SOLICITANTES: GONZÁLEZ DÍAZ, MARÍA ISABEL y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JUAN MANUEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.366.756 y 7.213.340, respectivamente; de oficios del hogar, el primero, y agricultor, el segundo; con domicilio procesal en la Quinta “Rodrigón”, Nº 125, Avenida 02 de la Urbanización “San José” de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: LAYLA NAHIT TERRERO y MARIA ANGÉLICA ÁLVAREZ MONCADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.198 y 14.271.421, respectivamente; inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 77.756 y 82.958, en ese orden.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

En fecha 08 de Noviembre de 2007, los ciudadanos MARIA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ y JUAN MANUEL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por las Abogadas Layla Nahit Terrero y María Angélica Álvarez Moncada, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Julio de 1983, por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Municipio San Antonio de los Altos del Estado Miranda, según consta del Acta de Matrimonio que consignan anexo, marcado “A”.
Manifiestan, igualmente, que fijaron su domicilio conyugal la Quinta “Rodrigón”, Nº 125, Avenida 02 de la Urbanización “San José”, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.
De su unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres: JUAN MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ARLUS MARY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ........, mayores de edad, los dos primeros, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.278.631 y 17.278.630, respectivamente; y, de quince (15) años la tercera de las nombradas, titular de la cédula de identidad Nº 20.272.711; quien nació el 15 de Enero de 1992 en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia de la Partida de Nacimiento Nº 1649 que consignan marcada “B”.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, desde principios del mes de Marzo del año 2000.
Que adquirieron bienes materiales y que serán adjudicados mediante partición amistosa y que se protocolizará por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro Público correspondiente.
Que en lo referente a su hija adolescente, han acordado lo siguiente: Que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres: la Guarda y Custodia, por la madre, con quien convive en la Quinta “Rodrigón”, Nº 125, Avenida 02 de la Urbanización “San José”, Araure, Estado Portuguesa.
Que el padre se obliga a aportar una pensión alimentaria para su hija MARIUGENIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,00), mensualmente, la cual se incrementará según sean las necesidades de la adolescente, así como debido a la depreciación monetaria y los índices de inflación; mientras que ambos padres compartirán los gastos de atención médica, medicinas, vestido, educación, cultura, recreación y deportes.
Convinieron igualmente que el padre conserva el derecho a visitar a su hija adolescente con la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia los fines de semana y vacaciones previa coordinación con la madre, sin perjuicio del contacto telefónico, entre otros, siempre en horarios que no perjudiquen sus estudios y sus hábitos de dormir.
Que por todo ello acuden a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a la adolescente Mariugenia Rodríguez González.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, se oyó a la adolescente MARIUGENIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien manifestó que vivía con su mamá y estudiaba quinto año de bachillerato en el Colegio “Alejandro Humboldt”; que es la última de los tres hermanos; Que su papá se fue de la casa hace tiempo y que la relación de sus padres es mala pero que, a pesar de eso, su papá le da a su mamá para todos los gastos. Que su mamá es ama de casa. Que no le gusta salir con su papá y que él se pone bravo por eso pero que, a sus otros hermanos sí les gusta. Que ella es así con él porque es gruñón con todo y la limita. Que sus padres aún se mantienen solos cada uno y que está de acuerdo en que se divorcien y sus hermanos también lo están. Que su papá nunca fue a su liceo a estar pendiente de ella y que es su mamá quien está muy pendiente de ella, que la lleva y la trae del colegio; le pregunta qué le pasa, cómo está saliendo en los exámenes.
El 22 de Noviembre de 2007 constó en autos la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien, mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2007, manifestó que no existían razones de hecho ni de Derecho que le impongan objeción alguna, solicitando al Tribunal declare Con Lugar la solicitud.
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en los Artículos 132 y s.s. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija adolescente procreada en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: GONZÁLEZ DÍAZ, MARÍA ISABEL y RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, JUAN MANUEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.198 y 14.271.421, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 1983. Y Así se Declara.
En virtud de la anterior declaratoria, la adolescente MARIUGENIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, queda bajo la Guarda y Custodia de su madre, la ciudadana MARÍA ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ y, la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
En cuanto al Régimen de Visitas, será un régimen de libre y mutuo acuerdo, siempre y cuando no se vean afectadas las horas de estudio o descanso de la adolescente, y éste Tribunal así lo decreta; con la advertencia que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre aportará DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 200,oo) mensuales y el aporte para útiles escolares y vestimenta de fin de año; en los meses de Septiembre y Diciembre dicha Obligación será el doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 400,00), en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, uniformes, útiles escolares, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que amerite su hija. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza ala Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.