En fecha 17-12-07, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 497, por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, suscrito por los ciudadanos YELISMAR MILIX ZAVARCE RODRIGUEZ y CASAR ENRIQUE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, ambos domiciliados en Araure del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.703.519 y V-12.089.363, respectivamente, padres del niño ........., de once (11) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, CASAR ENRIQUE SANCHEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA para mi hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.200,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. Con relación a los gastos médicos, medicinas, ropas, calzados, juguetes, guardería y otros gastos ocasionados por el niño, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YELISMAR MILIX ZAVARCE RODRIGUEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION ALIMENTARIA ofrecida por el padre de mi hijo”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17-12-07 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 497 del Convenio por OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 copia de la cédula de identidad de la madre del niño; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YELISMAR MILIX ZAVARCE RODRIGUEZ y CASAR ENRIQUE SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.703.519 y V-12.089.363, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano CASAR ENRIQUE SANCHEZ, esta obligado a contribuir a su hijo .........., de once (11) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.200,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana YELISMAR MILIX ZAVARCE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.703.519. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diecinueve punto cinco (19.5) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diecinueve punto cinco (19.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación Alimentaría ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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