En fecha 03-07-97 los ciudadanos: MORENO TOVAR EDUARDO ANTONIO y ARMELIA YAMILETH DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos domiciliados en el Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.642.987 y V-13.702.692, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HIALMAR ANTONIO ORTEGA ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 40.228, introdujeron por ante este el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 08 de Junio de 1992, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida 2, casa N° 15 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ........, de tres (03) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud. Manifiestan que por razones y hechos que no son del caso exponer han decidido poner fin a su unión matrimonial, y por ello de mutuo acuerdo previamente han decidido separarse de cuerpo, por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar se decrete Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 de Código Civil. La Guarda y Custodia de los niños será ejercida por el padre, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Pudiendo el padre visitarlos cada vez que lo requiera y lo crea conveniente hacerlo. La Patria Potestad seré ejercida por ambos padre, quedando el mismo bajo la Guardia y Custodia de la madre. El Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su menor hijo todos los fines de semanas. El padre se compromete a cancelar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaría. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. En fecha 08-07-1997, se Admite la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Libra Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 18-09-2000, el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa, y declino la competencia a este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; En fecha 13-03-2001, se le dio entrada y en fecha 19-08-2003, se acuerda avocarse al conocimiento de la causa. Vencido el lapso de avocamiento. En fecha 13-10-2003, (f.21). Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes.
Del folio 26 al 30 corre agregado INFORME SOCIAL practicado a las partes.
Al folio 31 corre agregado escrito presentado por la ciudadana ARMELIA YAMILETH DEL CARMEN, asistida por la Abogada en ejercicio ANA CECILIA GONZALEZ, inpreabogado Nº 65.426, al folio 34 corre agregado escrito presentado por el ciudadano MORENO TOVAR EDUARDO ANTONIO, asistido por la Abogada en ejercicio ANA CECILIA GONZALEZ, inpreabogado Nº 65.426, ambos solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley.
En fecha 17-12-2007, comparecen los cuidadnos MORENO TOVAR EDUARDO ANTONIO y ARMELIA YAMILETH DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.642.987 y V-13.702.692, donde se especifica la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) mensuales, para su menor hijo, y el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo), y así mismo cubrir los gastos por útiles escolares, el 50% de las gastos médicos y medicinas. En cuanto al Régimen de Visitas, será los fines de semanas alternos, al igual que carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas de manera alterna previo acuerdo con la madre.

D I S P O S I T I V A
En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respecto atributos de la Patria Potestad del adolescente GERARDO ANTONIO, de catorce (14) años de edad, se acuerda: La Patria Potestad será compartida por ambos padre; la Guarda y Custodia será ejercida por la madre del adolescente; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, El padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas de manera alterna, al igual que carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas de manera alterna previo acuerdo con la madre; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia su hijo, sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con el. En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,oo) mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble de la cantidad antes señalada, es decir, de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MORENO TOVAR EDUARDO ANTONIO y ARMELIA YAMILETH DEL CARMEN, titulares de la cédula de identidad números V-10.642.987 y V-13.702.692; y en consecuencia se declara, disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, el día 08 de Junio de 1992, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 34. En virtud de haberse decretado la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.