REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO N° 1
Acarigua, 09 de Enero de 2008.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ADOLFO JOSÉ BUSTILLOS PÉREZ y MARÍA DE LA CRUZ LINÁREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.543.228 y 9.568.755, respectivamente; con domicilio, el primero, en la Calle 4 Casa S/N del Barrio “San Pablo”, Municipio Araure del Estado Portuguesa; y, la segunda, en la Calle 5 Nª 16-52 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: KATIUSKA BETANCOURT BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.091.241, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 99.624.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
En fecha 30 de Octubre de 2007, los ciudadanos ADOLFO JOSÉ BUSTILLOS PÉREZ y MARÍA DE LA CRUZ LINÁREZ, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Katiuska Betancourt Bustamante, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Agosto de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 267 que consignan anexa, marcada “A”.
Manifiestan, igualmente, que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres: JESÚS ALBERTO, ADOLFO JOSÉ, (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), quienes nacieron el 10 de Octubre de 1984, 22 de Enero de 1986, el 27 de Octubre de 1991, el 7 de Noviembre de 1992 y el 21 de Octubre de 1997, respectivamente; en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo mayores de edad los dos primeros mencionados y contando con dieciséis (16), quince (15) y diez (10) años, los tres últimos, en su orden. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle 5 Nº 16-82 de la ciudad de Araure, en el Estado Portuguesa.
Así mismo, narran en su libelo que se encuentran separados de hecho desde los primeros días del mes de Junio de 2000 y que ante la imposibilidad de superar sus diferencias, constituyéndose una ruptura prolongada de la vida en común y manteniéndose hasta la fecha dicha separación por más de cinco (5) años, acuden a solicitar que sea declarado el Divorcio y la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En relación a sus hijos, acordaron que la Patria Potestad será ejercida y compartida por ambos padres; que la Guarda y Custodia ha sido ejercida por la madre y que así lo seguirá haciendo. En cuanto al Régimen de Visitas, que el padre visitará a sus hijos los fines de semana y las vacaciones escolares y decembrinas, Semana Santa y carnaval y demás días festivos, serán compartidos por ambos padres de manera alterna.
En lo referido a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a aportar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para el momento de la solicitud; hoy, en virtud de la reconversión monetaria, TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 300,00); así como que en los meses de Septiembre y Diciembre dicha suma se doblará a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 600.000,00), es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 600,00).
Por último, señalan al Tribunal que durante su unión matrimonial no fomentaron bienes que partir.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2007, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose y librándose boleta de citación a la Fiscal IV del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, anexándole copia certificada de la solicitud, a los fines de que emita su opinión. Así mismo, se acordó oír a los adolescentes y la niña involucrados.
El 22 de Noviembre de 2007 constó en autos la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y, mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2007, manifestó su opinión.
En fecha 10 de Noviembre de 2007, se oyó a la adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.644.996, quien manifestó que vive con su tía, que todo el tiempo ha sido así, que se siente bien viviendo con ella; que a su mamá la ve todos los fines de semana y que a su papá no lo ve ni habla con él y que está de acuerdo en que su mamá y su papá se divorcien porque cuando estuvieron juntos su papá le hizo mucho daño a su mamá.
En la misma fecha, se oyó la opinión del adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de quince años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.577.045, quien manifestó que vive con su mamá y su padrastro, que se lleva muy bien con ellos; que su papá vive con una señora en Píritu, que no lo ve mucho, solo cuando va donde su abuela; que está de acuerdo en que sus padres se divorcien porque ya tienen mucho tiempo separados y cada quien ha hecho una nueva vida.
El 17 de Diciembre de 2007, se oyó la opinión de la niña (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE POR RAZONES DE LEY), de diez años de edad, quien expuso que vive con su mamá, sus hermanos y su padrastro, que se lleva muy bien con ellos; que su papá vive en el campo con una señora y sus tres (3) hijos y que no lo ve mucho, ni habla mucho con él. Que a veces le hace falta y se lo dice pero él dice que tiene que trabajar con el maíz y a veces lo ve cuando va donde su abuela. Que está de acuerdo en que sus papás se divorcien porque tienen mucho tiempo separados, desde que ella estaba en la barriga de su mamá.
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: ADOLFO JOSÉ BUSTILLOS PÉREZ y MARÍA DE LA CRUZ LINÁREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.543.228 y 9.568.755, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Agosto de 1994. Y Así se Declara.
En consecuencia, la Patria Potestad de los adolescentes y de la niña, ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana; y, las vacaciones escolares y decembrinas, Semana Santa y Carnaval, como el resto de los días festivos, serán compartidos por ambos padres de manera alterna; advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos, siempre y cuando no se afecten los períodos de estudio y los de descanso de sus hijos Y Así se Establece.
En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 300,00) mensuales; suma que será el doble, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 600,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, por cada mes mencionado y por cada año, en virtud que los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Obligación Alimentaría establecida debe ser pagada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad con el Artículo 374, ejusdem, así como la pérdida del Régimen de Visitas, según lo prevé el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el Artículo 369 del referido cuerpo legal.
Ambos padres compartirán la obligación de sufragar los demás gastos que requieran sus hijos como vestuario, asistencia médica, medicinas, estudio, vacaciones y recreación, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. Y Así se Decide.
Queda disuelta la comunidad patrimonial matrimonial. Y Así se Establece.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los Nueve días del mes de Enero de 2007; a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01,
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scria.
ZGQ/ncm/mca.-
Exp. 7721-07
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