REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada el 23 de octubre de 2007 por ROMMEL JONATHAN CORONADO SALAS y YELITZA MARIBEL ESCALONA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, y titulares de las cédulas de identidad 11.850.034 y 13.486.209 respectivamente, alegando que en fecha 21 de diciembre del año 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, como consta de acta de matrimonio N° 436, que no procrearon hijos, declaran que durante la vida en común no adquirieron bienes. Solicitan se declare el divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Que la última dirección durante la vida conyugal fue Urbanización La Virginia, primera etapa, casa N° 132 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
En fecha 25 de octubre de 2007, se les requirió a los solicitantes señalar la fecha en que se separaron.
En fecha 09 de noviembre del 2007, los solicitantes indicaron que la fecha de separación fue el 18 de mayo del 2002.
La solicitud fue admitida el 12 de noviembre de 2007 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 13 de diciembre de 2007.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por ROMMEL JONATHAN CORONADO SALAS y YELITZA MARIBEL ESCALONA HERRERA, arriba identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 21 de diciembre de 2001, ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Araure, según acta número 436.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9:05 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
Secretaria
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