REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: EDOARDO FANZUTTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 14.001.390.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido ELIZABETH DE LEO LICCARDI, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 71.261.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por solicitud presentada por EDOARDO FANZUTTO DÍAZ, asistido de abogado, para la rectificación de su partida de nacimiento.
Dice el solicitante, que en su partida de nacimiento hay un error en el apellido de su madre, que aparece como “FLOR MIRELLA DIA”, cuando lo correcto es “FLOR MIRELLA DÍAZ”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado es una transcripción errónea de un apellido, procede a decidir la solicitud, mediante el procedimiento sumario, según lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento número 629 del 06 de marzo de 1979 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 2 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la partida de nacimiento del solicitante, se asentó el apellido de su madre como “FLOR MIRELLA DIA”. Así este Tribunal lo establece.
2. Copia fotostática simple de cédula de identidad 3.092.215.
Esta copia corresponde a un documento de identificación expedido por un ente de la Administración Pública y su original es un documento administrativo, que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y esta copia al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre de la titular de esa cédula es FLOR MIRELLA DÍAZ DE FANZUTTO. Así este Tribunal lo establece.
3. Copia certificada expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Falcón, de partida de nacimiento número 152 del 4 de abril de 1946, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba para entonces la Jefatura Civil del Municipio Puerto Cumarebo, Distrito Zamora del Estado Falcón en la que aparece que el padre de FLOR MIRELLA es el ciudadano EUSTOQUIO DÍAZ.
Esta instrumental cursante en los folios 4 y 5 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el padre de FLOR MIRELLA es EUSTOQUIO DÍAZ, por lo que el apellido de la madre del solicitante es “DÍAZ”, es decir el del padre de ésta. Así este Tribunal lo establece.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de su partida de nacimiento, el solicitante logró demostrar que en la misma se asentó el nombre de su madre como “FLOR MIRELLA DIA”.
Con la copia de la cédula de identidad N° 3.092.215, logró demostrar que el nombre de la titular de esa cédula, quién es su madre, es FLOR MIRELLA DÍAZ DE FANZUTTO.
Con la copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, logró demostrar el solicitante que el apellido de ella es “FLOR MIRELLA DÍAZ”
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo EDOARDO FANZUTTO DÍAZ, ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Páez y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 629 del 06 de marzo de 1979 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el nombre de la madre del solicitante es “FLOR MIRELLA DÍAZ” y no “FLOR MIRELLA DIA” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria