REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Seguidamente siendo el mismo 18 de enero de 2008, el Tribunal procede a dictar la dispositiva de la decisión de la siguiente manera: El tema que se debe decidir en el presente procedimiento es si el querellante RAMON GREGORIO GONZALEZ OLIVARES, ha sido objeto de actos para desalojarlo de un local comercial que con un fondo de comercio tiene recibido en arrendamiento de la querellada Doctor Licor C.A., mediante su representante legal JAIR TORREZ TORRELLES, para tal fin el Tribunal previamente debe determinar si se celebró o no un contrato de arrendamiento sobre ese local y sobre ese fondo de comercio . La celebración del contrato de arrendamiento fue alegada en la solicitud de Amparo y admitida por la parte querellada por lo que se encuentra fuera del debate probatorio debiendo tenerse como demostrado, además la parte querellada admitió haber puesto unos candados en el local, por lo que esto debe tenerse como demostrado, pero no demostró la parte querellante su afirmación de que la parte querellada mediante funcionarios policiales hubiese realizado algún acto para desalojarlo, ni logró demostrar que el coquerellado JESUS ROJAS MATA, hubiese realizado actos dirigidos en el mismo sentido. Al haber quedado demostrada la celebración del contrato de arrendamiento y que se pusieron nuevos candados en el local, pero no habiendo demostrado la parte querellante que la parte arrendadora se encuentre obligada a suministrar el servicio de electricidad y de agua al local arrendado según el contrato celebrado, ni haber demostrado que privó de esos servicios al querellante el Amparo debe prosperar tan solo PARCIALMENTE con relación a la coquerellada DOCTOR LICOR C.A., por lo que se acuerda emitir AMPARO CONSTITUCIONAL , a favor del querellante RAMON GREGORIO GONZALEZ OLIVARES, permitiéndole permanecer en el local arrendado y también en el fondo de comercio arrendado hasta tanto sea ordenada la desocupación o desalojo o resolución de contrato por alguna autoridad competente del Poder Judicial o de la Administración Pública y prohibiendo a DOCTOR LICOR C.A., o a sus representantes realizar acto alguno para desocupar o desalojar el local arrendado y fondo de comercio sin el correspondiente procedimiento judicial o administrativo. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se prohibida a la parte querellada interrumpir el servicio de electricidad o de agua, por no estar demostrado su obligación contractual de suministrar estos servicios. Con respecto al coquerellado JESUS ROJAS MATA, se declara la solicitud de AMPARO SIN LUGAR, no obstante al haber afirmado JESUS ROJAS MATA, que prestaba su asesoría a DOCTOR LICOR C.A., la acción propuesta contra éste no es temeraria por lo que no hay condenatoria en costas. El Tribunal dictará la versión escrita del fallo dentro del lapso legal. Se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González.
El Querellante
La Abg. Asistente
El Apoderado de la parte Querellada.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González