REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
Vista la solicitud presentada por MARIELI MARITZA MELÉNDEZ MONTAÑA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure e identificada con la cédula de identidad V 16.752.109, procediendo en nombre y representación de su hija CEISMAR SARAHY USECHE MELÉNDEZ de dos años de edad, para que se rectifique la partida de defunción de CÉSAR USECHE, así como la decisión del 9 de noviembre de 2007 por la que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia, considerando que la competencia de ese Tribunal en materias similares, se refiere a la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes, por lo que declina la competencia de la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Tribunal observa:
La solicitante es CEISMAR SARAHY USECHE MELÉNDEZ que se afirma tiene dos años de edad, es una niña de conformidad con lo que dispone el artículo 2° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como bien lo señala la decisión del 9 de noviembre de 2007 por la que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia, el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se refiere a la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes y la partida de defunción cuya rectificación se solicita es de un adulto, que era padre de la solicitante CEISMAR SARAHY USECHE MELÉNDEZ.
No obstante, el mismo parágrafo cuarto del artículo 177 de dicha ley, luego de enumerar asuntos cuya competencia corresponde a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, entre los que se cuenta la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes, en su literal “g” señala entre tales asuntos, los de cualquier naturaleza afín que deba resolverse judicialmente y la rectificación de una partida de defunción sobre el nombre de un niño o adolescente que se mencione en la misma como hijo del difunto es afín con la rectificación de una partida relativa al estado civil de ese niño o adolescente.
Además, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A.), consideró competentes a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en asuntos laborales “…sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos…” y luego en reciente sentencia del 15 de diciembre de 2006 (XIOMARA MARGARITA PARRA, en representación de su menor hija YERALDINE COROMOTO HENRÍQUEZ PARRA, vs. POLLO EN BRASA SANTO NIÑO DE ATOCHE) la misma Sala Social consideró que “…aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe atribuirse, necesariamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.”.
Y aunque el escrito no contiene una demanda sino una solicitud, la posición procesal de la niña CEISMAR SARAHY USECHE MELÉNDEZ como solicitante, es por completo análoga a la posición del demandante en un proceso contencioso, a lo que cabe agregar, que este procedimiento puede convertirse en contencioso en caso de que el Representante del Ministerio Público o un tercero interesado formule oposición según lo que dispone el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal, no tiene competencia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y debe solicitarse la regulación de la competencia, según lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y considera competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Se ordena solicitar la regulación de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo copia de la solicitud, de la copia certificada del acta de defunción que se acompañó a la misma, de la sentencia del 9 de noviembre de 2007 por la que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia, de la partida de nacimiento de la niña CEISMAR SARAHY USECHE MELÉNDEZ que también se acompañó a la solicitud, así como de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mer¬cantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acari¬gua, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González