REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: HICHAM NAZIH RADWAN RADOVAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 14.887.288.
Apoderado de la parte solicitante: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 67.269.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por solicitud presentada mediante apoderado por HICHAM NAZIH RADWAN RADOVAN, para la rectificación de su partida de nacimiento.
Dice el solicitante, que en su partida de nacimiento se asentó la nacionalidad de su madre MOUNA RADOVAN ABOU SAADA como árabe, cuando la nacionalidad de ésta es venezolana.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que se alega un error material en el señalamiento de la nacionalidad de la madre, procede a decidir la solicitud, mediante el procedimiento sumario, según lo que dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1. Copia certificada de partida de nacimiento número 226 del 23 de agosto de 1983 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la entonces Jefatura Civil del Municipio Payara del Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, cursante en el folio 7 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la partida de nacimiento del solicitante, se asentó la nacionalidad de MOUNA RADOVAN ABOU SAADA, madre del solicitante, como árabe. Así este Tribunal lo establece.
2. Copia certificada de partida de nacimiento número 95 del 6 de agosto de 1966 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que se llevaba en el entonces Municipio Nueva Florida del Distrito Turén del Estado Portuguesa.
Esta instrumental, cursante en el folio 8 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la presentación de una niña de nombre MOUNA RADOVAN ABOU SAADA, nacida en la unidad agrícola Turén, es decir en territorio venezolano por lo que es plena prueba además de que ésta es venezolana. Así este Tribunal lo establece.
3. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 13.354.216 de MOUNA RADOVAN ABOU SAADA.
Esta copia, cursante en el folio 9 del expediente, corresponde a un documento de identificación expedido por un ente de la Administración Pública y su original es un documento administrativo, que como tal goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y esta copia al ser legible y no haber sido impugnada, se tiene de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre de la titular de esa cédula es MOUNA RADOVAN ABOU SAADA y como plena prueba además de que la nacionalidad de la titular de ese documento es venezolana. Así este Tribunal lo establece.
4. Copia fotostática simple de cédula de identidad V 14.887.288 correspondiente al solicitante HICHAM NAZIH RADWAN RADOVAN.
En esta copia no aparece la nacionalidad de la madre del solicitante ni el nombre de ésta, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de su partida de nacimiento, el solicitante logró demostrar que en la misma se asentó que su madre MOUNA RADOVAN ABOU SAADA y la nacionalidad de ésta como árabe.
El solicitante logró demostrar, con la copia de la cédula de identidad V 13.354.216, de su madre MOUNA RADOVAN ABOU SAADA y con la copia certificada de la partida de nacimiento de ésta, que su nacionalidad es venezolana, con lo que está demostrado el error cometido y es procedente la rectificación solicitada, por lo que se debe acordar. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo HICHAM NAZIH RADWAN RADOVAN, ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 226 del 23 de agosto de 1983 de HICHAM NAZIH RADWAN RADOVAN, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la entonces Jefatura Civil del Municipio Payara del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que la nacionalidad de MOUNA RADOVAN ABOU SAADA madre del solicitante es venezolana y no árabe como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 35 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria