REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
En fecha 20 de diciembre de 2006, los ciudadanos HECTOR RENE MARIN MARIN y MARGELIS JOSEFINA CASTILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.772.897 y 15.491.609, respectivamente, de este domicilio, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 09 de enero de 2007, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice los solicitantes: Que en fecha 29 de junio de 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que fijaron su domicilio en la Urbanización Durigua 03, Municipio Páez, Estado Portuguesa, que desde hace varios meses se separaron de hecho, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 19 de enero de 2007.
En diligencia de fecha 24 de enero de 2008, los ciudadanos: HECTOR RENE MARIN MARIN y MARGELIS JOSEFINA CASTILLO GONZALEZ, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: HECTOR RENE MARIN MARIN y MARGELIS JOSEFINA CASTILLO GONZALEZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante el Jefe del registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 2005, según consta en Acta de Matrimonio N° 166.
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 10 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado