REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-1244.-
SOLICITANTES: SIRA RODRÍGUEZ RAFAEL MODESTO y SAAVEDRA ESPINOZA MAGALLY COROMOTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (26-11-2.007) los ciudadanos: RAFAEL MODESTO SIRA RODRÍGUEZ y MAGALLY COROMOTO SAAVEDRA ESPINOZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-5.941.048 y V-9.838.710, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ LÓPEZ MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No 22.915, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (07-07-1.979), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa y que fijaron su domicilio conyugal en la calle 11 con avenida 11, casa Nº 02, Barrio 23 de Enero, Acarigua, Estado Portuguesa, por desavenencias surgidas en la vida conyugal, el (01-01-1990) convinieron en separarse de hecho definitivamente la cual hace más de cinco (05) años, no habiendo desde esa fecha ningún tipo de convivencia entre nosotros, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearos hijos y ni adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 173 de los solicitantes, emanada de la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por no constar en autos su existencia, ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: RAFAEL MODESTO SIRA RODRÍGUEZ y MAGALLY COROMOTO SAAVEDRA ESPINOZA, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha SIETE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (07-07-1.979), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 173 llevados por ese Despacho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los DIEZ (10) días del mes de Enero del año dos mil ocho.-Años 197º y 148º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán.
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Exp. Nº C-1244.- JGM/srh.-