REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-2007-001074
DEMANDANTE MAYOR FERRETERO 56, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción, en fecha 13 de Octubre de 2.005, bajo el N° 16, Tomo 84-A.
APODERADO JUDICIAL SOL IZMIR CHÁVEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.237.-
DEMANDADO COMERCIAL UGARTE MACIAS, firma mercantil debidamente inscrita y constituida en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (R.I.F. V-04200012-0, N.I.T. 0095181503) representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL UGARTE MACIAS.-
APODERADO JUDICIAL YGDALIA CAROLINA ARIAS, KATIUSKA BETANCOURT y RODOL QUIJANO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.656, 99.624 y 21.398, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

CAUSA EXTINCIÓN DEL PROCESO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 22 de junio del 2.007, cuando la Abogada SOL IZMIR CHÁVEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MAYOR FERRETERO 56, C.A., demanda por COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a la empresa COMERCIAL UGARTE MACIAS, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL UGARTE MACIAS, por tres (03) facturas identificadas con el Numero de control 008233, 008230 y 008231, de fecha 28 de abril del 2.007, con fechas de vencimiento 08-08-07 y 13-05-07, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS.-
La demanda es admitida en fecha 27 de junio de 2.007 (f-09), intimándose a la demandada, y decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 26 de Septiembre del año en curso (f-223), comparece el ciudadano MIGUEL ÁNGEL UGARTE MACIAS, en su carácter de representante de la firma personal COMERCIAL UGARTE GARCÍA, y otorga poder apud acta a los Abogados YGDALIA CAROLINA ARIAS, KATIUSKA BETANCOURT y RODOL QUIJANO.
En fecha 27 de Septiembre del 2.007 (f-26), las Abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS y KATIUSKA BETANCOURT se oponen al presente juicio de intimación.
En fecha 02 de Octubre de 2.007 (f-27), el Tribunal ordena la contestación dentro del quinto (5°) día de Despacho, continuándose el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 05 de Octubre del 2.007 (f-28), las Abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS y KATIUSKA BETANCOURT, oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 ° del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal por auto de fecha 09 de Noviembre del 2.007 (f-29), difiere la publicación de la decisión para el décimo (10°) día de Despacho continuo.
En fecha 26 de Noviembre del presente año (f-30), el Tribunal por Sentencia interlocutoria declara CON LUGAR, la cuestión previa estipulada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de Diciembre del 2.007 (f-34), comparecen las Abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS y KATIUSKA BETANCOURT, Apoderadas Judiciales de la firma personal COMERCIAL UGARTE MACIAS, y solicitan se declare extinguido el procedimiento y se condene a la parte actora al pago de las costas, conforme a lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para pronunciarse observa:
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, cuando la Abogada SOL IZMIR CHÁVEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MAYOR FERRETERO 56, C.A., demanda a la empresa COMERCIAL UGARTE MACIAS, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL UGARTE MACIAS, por tres (03) facturas identificadas con el Numero de control 008233, 008230 y 008231, de fecha 28 de abril del 2.007, con fechas de vencimiento 08-08-07 y 13-05-07, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS.-
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
En la presente accion, la parte demandada en fecha 27 de Septiembre del 2.007 por medio de sus Apoderadas Judiciales, las Abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS y KATIUSKA BETANCOURT se opone al presente juicio de intimación, y el Tribunal por auto ordena la contestación dentro del quinto (5°) día de Despacho, continuándose el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, luego, la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6 ° del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad procesal, este Despacho declara CON LUGAR, la cuestión previa estipulada en el ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma de la demanda, opuesta POR las Abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS y KATIUSKA BETANCOURT, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 eiusdem, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar de la esa fecha, con la observación de que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Ahora bien, no consta en autos que la parte demandada haya subsanado en el lapso indicado, trayendo como consecuencia jurídica la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y así se establece, no obstante, observa este juzgador en primer lugar, que tal extinción no genera costas, toda vez que, la norma indica que su consecuencia es la señalado en el artículo 271 del Código Adjetivo, que indica: “…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”, en segundo lugar, la norma invocada por la representación de la demandada, vale decir; Artículo 274 ejusdem, indica: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”, y, a criterio de este juzgador, la extinción del proceso no puede ser considerada como un vencimiento total para el pago de las costas, toda vez que, la extinción constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la Abogada SOL IZMIR CHÁVEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa MAYOR FERRETERO 56, C.A., contra la empresa COMERCIAL UGARTE MACIAS, representada legalmente por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL UGARTE MACIAS.
No hay condenatoria expresa en costas por las razones ut supra señaladas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los DIEZ (10) días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,