REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2007-001104
QUERELLANTES ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA”, ubicada en el sector Tejalinda, antigua Turenlinda II del Municipio Turén, antiguamente sociedad de hecho y posteriormente legalizada según acta constitutiva y estatutaria, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 41, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre y Acta de Reestructuración de la Junta Directiva, bajo el N° 11, folios 1 al 3, Tomo 3°, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 02 de marzo de 2006.
APODERADOS JUDICIALES HENRRY MOSQUERA HIDALGO y JUAN FRANCISCO ALVARADO, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23.704 y 23.565 y titulares de las cédulas de identidad V 5.947.816 y V 4.200.323, respectivamente.
QUERELLADO “ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, el 11 de marzo de 1997, bajo el N° 45, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre y el 27 de septiembre de 2004, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 5°, Tercer Trimestre.
APODERADO JUDICIAL SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25.889.-
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente acción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua en fecha 27 de septiembre de 2006, cuando el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, actuando como apoderado de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA”, interpuso INTERDICTO DE AMPARO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II, por un lote de terreno, presuntamente propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II, de aproximadamente CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 m2) de extensión, ubicados en la Avenida 6, Sector “Tejalinda”, antiguamente denominado Turenlinda II, del Perímetro Urbano de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, calle 17-A del Lote N° 16 de la Urbanización Turenlinda; Sur, Carretera Nacional vía al Cementerio; Este, Avenida 3 del Barrio Las Jacoberas; Oeste, Avenida 4 de la Urbanización Turenlinda II, sobre el cual construyeron unas casas sobre las cuales han mantenido la posesión legítima desde el 15 de diciembre de 2004. Estimando la presente acción en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00)
En fecha 03 de octubre del 2.006 (f-60) la querella fue admitida, por el Tribunal de la causa decretándose amparo en la posesión ejercida por la querellante, ordenado el cese de los actos perturbatorios, comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial para su practica, librándose oficio N° 0850-802.
En fecha 11 de octubre de 2006 (f-66) el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial se constituyó en el sitio indicado y procedió a practicar la medida de amparo a la posesión.
En fecha 15 de diciembre del 2.006 (f-72), el Tribunal de la causa recibió comisión de citación de la querellada, en la persona de su presidente ciudadana EDDI MEJIA.
En fecha 20 de diciembre del 2.006 (f-80) la querellante a través de apoderado invocó el mérito de los autos; ratificó las testimoniales de los ciudadanos MIGDALIA SALÓN MAVARE, DARÍO COROMOTO JIMÉNEZ PRINCIPAL, EVARISTO ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ, LILI DEL CARMEN PÉREZ y DOUGLAS ONOLDO MARÍN ARANGUREN; promovió la ratificación de la inspección judicial acompañada a la querella, a fin de dejar constancia de lo allí esgrimido.
Por auto de fecha 20 de diciembre del 2.006 (f-81), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la querellante.
En fecha 08 de enero del 2.007 (f-02 II pieza), el Abogado SANTIAGO CASTILLO, Apoderado Judicial de la querellada consignó recorte periodístico y copia certificada de expediente N° PP11-P-2006-002455, cursante ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Acarigua – Araure, contra los miembros de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA”, por el delito de invasión; como prueba de informes solicitó se oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Acarigua – Araure, a fin de que informe lo allí alegado; solicitó las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VARGAS CALLES y SONIA BABBO ALIBARDI y pidió la práctica de experticia en el lote de terreno en cuestión.
Por auto de fecha 08 de enero del 2.007 (f-304), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la querellada.
En fecha 17 de enero del 2.007 (f-22 III pieza) la querellante a través el Abogado HENRRY MOSQUERA, Apoderado Judicial promueve la ratificación de la testimonial del ciudadano RAMÓN ESCALONA y prueba de informe consistente en requerir información al Hospital Dr. Luís Gómez López de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sobre lo allí señalado.
Por auto de fecha 17 de enero del 2.007 (f-27 III pieza), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la querellada.
En fecha 23 de Enero del 2.007 (f-29), el Tribunal de la causa por no constar los Despachos de pruebas, se concede 5 días para gestionar las mismas, y luego procederá a dictar sentencia.
En fecha 29 de enero del 2.007 (f-30 III pieza), el Abogado SANTIAGO CASTILLO, Apoderado Judicial de la querellada, apela del auto dictado en fecha 23 de enero del 2.007 por el Tribunal de la causa, asimismo, riela al folio 31 de la tercera pieza el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado HENRRY MOSQUERA apela del auto dictado en fecha 23 de enero del 2.007.
En fecha 01 de febrero del 2.007 (f-34 III pieza), el Tribunal de la causa oye en un solo efecto las apelaciones ejercidas por las partes.
En fecha 06 de Febrero del 2.007 (f-35 III pieza), el Abogado SANTIAGO CASTILLO, Apoderado Judicial de la querellada, anuncia Recurso de hecho, y solicita copias certificadas, que son acordadas en fecha 07 de febrero del 2.007 por el Tribunal de la causa.
En fecha 12 de febrero del 2.007 (f-47 III pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua por sentencia definitiva declara:
“…CON LUGAR la acción interdictal por perturbación, intentada por ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA”, ya identificada en la presente decisión, contra “ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II”, también identificada.
En consecuencia, se ordena a la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II” a cesar los actos de perturbación contra la posesión de la querellante sobre un terreno de aproximadamente cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2) de extensión, ubicados en la Avenida 6, Sector “Tejalinda”, antiguamente denominado Turenlinda II, del Perímetro Urbano de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, calle 17-A del Lote N° 16 de la Urbanización Turenlinda; Sur, Carretera Nacional vía al Cementerio; Este, Avenida 3 del Barrio Las Jacoberas; Oeste, Avenida 4 de la Urbanización Turenlinda II.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II” en las costas del procedimiento por haber resultado totalmente vencida.
Considerando que por auto para mejor proveer de fecha 23 de enero de 2007, se incurrió en un error material consistente en señalar que una vez vencido el lapso de cinco días que se concedió para gestionar las pruebas se dictaría la sentencia, cuando se debía señalar que comenzaría a correr el lapso de ocho días a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar y tal error conlleva una imprecisión en el lapso para interponer los recursos, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para recurrir de la decisión…”
En fecha 16 de febrero del 2.007 (f-59), el Abogado SANTIAGO CASTILLO, Apoderado Judicial de la querellada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 16 de febrero del 2.007 (f-62 III pieza), el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellada.
En fecha 14 de junio del 2.007 (f-104 III pieza), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara:
“…declara: Nula la sentencia dictada en fecha 12/02/2.007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción interdictal intentada, y Repone la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa, oficie a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Acarigua – Araure, a los fines de que solicite la información a que se contrae el capítulo segundo de las pruebas promovidas por el apoderado de la demandada (folio 2 vto. de la segunda pieza), a cuyo efecto deberá fijar un término, una vez renovado dicho acto procederá a dictar nueva sentencia, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 208 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 03 de julio del 2.007 (f-119), el Tribunal de la causa recibe la presente causa del juzgado superior.
Riela al folio 120 de la tercera pieza, acta de inhibición del Abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua.
En fecha 23 de julio del 2.007 (f-123 III pieza), este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 11 de octubre del 2.007 (f-158 III pieza), este Tribunal ordena darle cabal cumplimiento al mandato del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 24 de octubre del 2.007 (f-160 III pieza), se recibo oficio N° 18-F1-2C-4050, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción la parte querellante ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA”, pretende en que se le ampare de los actos de perturbación que alega sufrir por la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II” en la posesión de un inmueble que describe en el escrito de la querella. Fundamenta su acción en lo que disponen los artículos 782 del Código Civil y 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Según lo establecido en el artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Del libelo de la demanda se observa, que para el momento de incoar la demanda, la parte querellante aduce:
Que desde el mes de diciembre de 2004 los miembros de su representada han venido ocupando, poseyendo y explotando en forma continua, directa, pública, pacífica, no equívoca, efectiva e ininterrumpidamente bajo su responsabilidad y riesgo, un lote de terreno, presuntamente propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II, de aproximadamente cincuenta mil metros cuadrados (50.000 m2) de extensión, ubicados en la Avenida 6, Sector “Tejalinda”, antiguamente denominado Turenlinda II, del Perímetro Urbano de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, calle 17-A del Lote N° 16 de la Urbanización Turenlinda; Sur, Carretera Nacional vía al Cementerio; Este, Avenida 3 del Barrio Las Jacoberas; Oeste, Avenida 4 de la Urbanización Turenlinda II, sobre el cual construyeron unas casas sobre las cuales han mantenido la posesión legítima desde el 15 de diciembre de 2004.
Que esas casas las acondicionaron para sus hogares con sus hijos e hijas, esposas, esposos, donde se organizaron comunitariamente a través de la OCV La Ceiba, instalando parte de los servicios de aguas blancas, electricidad, dispersión de trincheras, limpieza de mantenimiento del terreno, y fomentaron un conjunto de mejoras y bienhechurías tales como casas, limpieza, quema, tala, mantenimiento del terreno y construcciones de vías internas; convirtiendo el lote de terreno que estaban en estado de abandono y ocioso, en un terreno socialmente explotable y habitable, que permite la generación de ingresos y crecimiento poblacional del Municipio.
Que en fecha 05 de enero de 2006, se presentaron al lote de terreno como a las mejoras y bienhechurías arriba referidas, la ciudadana EDDI MEJÍA en calidad de representante de la ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II, aduciendo que su representada es propietaria de dichos lotes de terreno, eso en horas de la mañana, acompañada de un grupo de personas en varios vehículos, manifestándole a su mandante que tenía que desalojar las casas porque sino los miembros de la Asociación Civil Turenlinda II iban a proceder a penetrar en dichas casas que construyó su representada e iban a llevar maquinarias pesadas para demoler las mejoras así estuvieran dentro de ellas los niños; que el 15 de enero de 2006, la Asociación Civil Turenlinda II llevó una máquina para realizar una prueba de tierra en el deslindado lote de terreno, destrozando unas casas y quisieron violar los hogares, a lo que los miembros hicieron frente.
Que a pesar de haber sido objeto de perturbación todos los miembros de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA”, del Sector Tejalinda del Perímetro Urbano del Municipio Turén, ellos se mantienen al frente, cumpliendo con sus obligaciones de limpieza hasta la fecha; que el día 17 de julio de 2006 los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II, en horas de la madrugada comenzaron a hacer disparos al aire y los plomos caían en los techos de las casas que ocupan y poseen y al siguiente día a las diez de la mañana la representante de dicha Asociación con sus miembros le manifestaron que allí no había acceso y de continuar allí iban a sacarlos a empujones, ya que esos terrenos eran de los hijos de la ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II (sic).
Alegan que esos terrenos estaban abandonados, llenos de maleza y desperdicios y la parte actora los rescató y les dio uso habitacional. Que al estar llenos los extremos del artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda en querella interdictal de amparo a la ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II, representada por su Presidenta, ciudadana EDDI MEJIA, para que los miembros que integran la asociación civil convengan en el cese de los actos perturbatorios.
Solicitaron decreto provisional de amparo sobre las bienhechurías en cuestión. Indicaron su domicilio procesal y el domicilio de la demandada. Estimó la acción en Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000, oo).
La querellada “ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II”, fue citada en fecha 22 de noviembre de 2006, según consta en el folio 75 de la primera pieza del expediente y no dio contestación a la querella en el segundo día de despacho luego del 15 de diciembre de 2006, cuando se agregaron a los autos las resultas del despacho de la comisión que se libró para esa citación, como se había fijado en el auto de admisión de la querella, por lo que debe tenérsele como confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del querellante, si nada probare que la favorezca, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:
PARTE QUERELLANTE:
• Acta constitutiva y Estatutos de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA” (f-06 al 11 I pieza) Debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 41, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, consistente en la constitución de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA”. El Tribunal le confiere valor probatorio, por demostrar la constitución de la persona jurídica querellante, asimismo se observa que la constitución de la misma fue 22/11/2005, y alega el querellante que antiguamente fueron sociedad de hecho, por lo que debe ser adminiculada con las demás pruebas para demostrar los requisitos de procedencia de la querella de amparo. Así se decide.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA”. (f-12 al 14), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, bajo el N° 11, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Tercero. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Así se decide.
• Justificativo de Testigos (f-15 al 18) evacuado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 14 de junio de 2006, donde declararon los ciudadanos MIGDALIA SALÓN DE MAVARE y RAMÓN ESCALONA. El testigo RAMÓN ESCALONA no ratificó sus declaraciones durante la causa, por lo que tienen carácter extrajudicial y no tuvo la querellada oportunidad de control de la prueba, por lo que se desechan como carentes de valor para la decisión de la causa. Así se decide.
Inspección judicial:
• Evacuada ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f-19 al 58), en fecha 16 de marzo de 2006, y tomas fotográficas, en la cual se dejó constancia de: a) que se constituyó en una extensión de terreno ocupada por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA”, que ocupa aproximadamente 50 mil metros cuadrados donde hay construidos 110 ranchos, con madera, guafa, zinc, material plástico, cartones, alinderado así: Norte, calle 17-A del Lote N° 16 de la Urbanización Turenlinda; Sur, carretera nacional vía al Cementerio; Este, Avenida 3 del Barrio Las Jacobera; Oeste, Avenida 4 de la Urbanización Turenlinda 2. b) Que las personas que allí habitan han realizado mantenimiento de las áreas las cuales se encuentran relativamente cuidadas. c) Que existe aproximadamente un grupo bastante considerable de familias que habitan en los ranchos, aproximadamente cien familias. d) Que los signatarios es el Ingeniero Civil Félix Galoris Carpio, Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Cuatro C.A., que dio en venta una extensión de terreno de (5.163,30 m2) al Promistero Herminio Fidel Llana Estalayo, por un precio de un millón de bolívares, según se evidencia en copia simple del contrato de venta. e) Que existe copia simple de documento, consignado en autos, de documento protocolizado el 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 34, folio 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre. f) Que existen servicios de luz, agua y cloacas. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por hacer sido fue evacuada extralitem, por lo que la querellada no tuvo oportunidad de control de la prueba sobre la misma y en consecuencia se desecha la misma como carente de valor probatorio. Así se decide.
Testimoniales:
• MIGDALIA SALÓN MAVARE, (folios 2 y 3, tercera pieza), quién al serle puesto a su vista el documento que aparece agregado en la pieza principal del expediente, expuso que ratifica el contenido del documento y su firma, y al ser preguntada por su promovente, respondió: que los miembros de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA” han tenido actos perturbatorios en el mes de diciembre cuando tuvieron agresiones del cable de la luz, bochinches de reuniones de fiesta, trancan la vía de paso para que no pasen con los carros y últimamente hasta ella misma se ha visto las perturbaciones en la fiesta y no la dejan dormir. Al ser interrogada por el apoderado de la querellada, adujo: que no está a favor de uno ni del otro, sino que es una de las afectadas en ese lote de terreno en el cual ha visto malandros, basureros, montes, desde que está viviendo al lado de ese terreno, y no va a favor de los dos, simple y llanamente apoya porque ha vivido ahí muchas cosas y le han afectado bastante, hasta la han robado. Esta testimonial manifiesta haberse visto afectada por los integrantes de la querellada, por lo que evidentemente tiene interés en el resultado de la presente causa, por lo que se desechan sus declaraciones, así como las que rindió ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, en el justificativo cursante en los folios 5 al 18 de la primera pieza del expediente. Así se decide.
• DARÍO COROMOTO JIMÉNEZ PRINCIPAL (f-4 al 06 III pieza) quién al ser interrogado por su promovente, depuso: que conoce a los representantes de la Asociación Comunitaria de la Vivienda Feliz La Ceiba, y también a los miembros de la Urbanización Turén Linda II; que la Asociación Comunitaria de Vivienda Feliz está ubicada en Teja Linda antiguamente Turén Linda II en el final de la avenida 6, entre la Urbanización Turén Linda II y la Urbanización Los Tejados; que ellos vienen ocupando ese terreno desde diciembre del 2004, y el terreno mide 50.000 mts2; que ellos han hecho viviendas, le han colocado el agua, la luz y han hecho mantenimiento de las áreas verdes; que ellos poseen los terrenos en sana paz y a la vista del público y entes gubernamental, la Alcaldía todo el mundo lo sabe; que los actos perturbatorios de que han sido objeto se han venido suscitando a partir de enero del 2006; que los actos perturbatorios son cerrar la salida con objetos y botar animales muertos cortarles la luz y botar basura; que quien les causa esos actos perturbatorios a la Teja Linda son las personas de Turén Linda II; que le consta lo declarado porque tiene años trabajando en esa urbanización y pasa siempre por ese sitio le hace trabajos a la gente de construcción y mantenimiento a la misma urbanización Al ser repreguntado por el apoderado de la contraparte, respondió: que le consta lo declarado porque en el momento que empezaron a limpiar los terrenos estaba remodelando una cerca en frente de dicho terreno; que por ello le está pagando la señora LOTIS propietaria de una vivienda de Turén Linda II; que esa señora no tiene nada que ver con los otros terrenos, ella tiene su casa en la Urbanización Turén Linda; que ese terreno al ser poseído por las personas que están allí lo que tenía era un estado de abandono, por lo tanto, las personas tomaron la decisión de construir sus viviendas ahí; que conoce a los ciudadanos RÓMULO FERNÁNDEZ, VALENTÍN RODRÍGUEZ y LUÍS SALAS, de vista y trato; que los anteriores ciudadanos son los que representan a la organización Comunitaria de Vivienda La Ceiba y la están representando todavía; que él trabaja la construcción, pero no es inspector, que ahí no ve luz, brocales, ni aceras, eso no es de su incumbencia; que en realidad vuelve y repite que eso estaba en estado de abandono no se ve que es lo que hay allí, si los nuevos habitantes de esa urbanización tienen algún servicio fue porque ellos mismos lo fundamentaron; que afirma que allí existen unos nuevos ocupantes y que además tienen casas porque empezaron a construirlas en diciembre del 2004, hacia acá sin tener ninguna perturbación de la parte opuesta; que su domicilio es en la avenida 6, entre calles 14 y 15, barrio el Estadium, el cual es vecino de esa urbanización; que no ha visto en dichos terrenos a funcionarios del cuerpo de investigaciones penales y criminológicas realizando inspecciones; que observa lo sucedido porque siempre trabaja por ese sector siempre se da de cuenta, ve y oye a la gente de lo que allí está sucediendo. El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• EVARISTO ANTONIO PINEDA MARTÍNEZ (f-7 y 8 III pieza) quién al ser preguntado por su promovente, alegó: que conoce a los representantes de la Asociación Comunitaria de la Vivienda Feliz La Ceiba, como también a los miembros de la Urbanización Turén Linda II, que son el señor RÓMULO y a VALENTÍN que es el carpintero de la zona; que la Asociación Comunitaria de Vivienda Feliz está ubicada al final de la avenida 6 al lado de Turén Linda II; que ellos vienen ocupando el terreno desde diciembre del 2004, y tiene aproximadamente como 50.000 mts2; que han construido sus casas y ahí viven; que poseen los terrenos de una manera pacífica; que a ellos los dejaron sin luz en diciembre trancaron el paso porque pasa por ahí para ir al trabajo; que los actos perturbatorios se los hacen la misma gente que vive ahí en Turén Linda II; que eso empezó desde que le quitaron la luz, eso fue como en enero del 2006; que le consta lo declarado porque es vecino, vive en frente de la urbanización y vio cuando le quitaron la luz. Al ser repreguntado por la contraparte respondió: que las personas que cortaron la luz es la señora EDDY MEJIAS junto a otros representantes de la Turén Linda II; que se contrata gente para la electricidad; que allí presta el servicio de luz la empresa de electricidad CADAFE, pero ellos tienen la luz agarrada de unos postas de la urbanización Turén Linda II; que no estaba ahí cuando conectaron esos cables, pero no sabe quien los conectó si fue CADAFE o particulares; que cuando la señora EDDY MEJIAS tumbó los cables se formó un alboroto en ese lote de terreno y se asomó y vio que estaban tumbando los cables; que eso fue en horas del mediodía pero el día exacto no sabe; que como dijo el señor VALENTÍN es el carpintero de la zona y RÓMULO es el que hace instalaciones de cloacas; que penetraron en los terrenos en horas de la mañana cuando iba para el trabajo y estaban limpiando, eso fue como la segunda semana de diciembre. El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• DOUGLAS ONOLDO MARÍN ARANGUREN (f-10 y 11 III pieza) quién al ser interrogado por su promovente, respondió: que conoce desde hace años a los representantes de la Asociación Comunitaria de la Vivienda Feliz La Ceiba, como también a los miembros de la Urbanización Turén Linda II; que el domicilio de la Asociación Comunitaria de Vivienda Feliz está ubicado al final de la avenida 6, al lado de Turén Linda II; que esa gente vive ahí desde de la primera semana de diciembre del 2004, tiene un aproximado de 50.000 mts2 más o menos tiene ese terreno; que esa gente ha construido sus casas, electricidad todos los servicios; que esa gente esta bien ahí pacíficamente, tranquila a la vista de todos; que los actos perturbatorios es desde enero del 2006, la señora EDDY MEJIAS y la gente de Turén Linda II, le cortan el paso, tienen problemas con el agua, la luz le tiran cosas para allá, basura; que la señora EDDY MEJIAS junto con la gente de Turén Linda II, son las personas que oponen y perturban a la gente; que le consta lo declarado porque lo ha oído y visto. Al ser interrogado por el apoderado de la parte demandada, contestó: que lo declarado que lo oyó las mismas personas de ahí de Turén Linda II, a la misma EDDY MEJIAS, SONIA BABO; que conoce a los ciudadanos RÓMULO FERNÁNDEZ, VALENTÍN RODRÍGUEZ y LUÍS SALAS; que ellos ocupan ese terreno no sabe si son Presidentes, los conoce de vista; que tiene fijado su domicilio en la avenida 6, barrio El Estadium al lado de Turén Linda II; que los ciudadanos RÓMULO FERNÁNDEZ, VALENTÍN RODRÍGUEZ y LUÍS SALAS, poseen ese terreno desde diciembre del 2004; que afirma que estos ciudadanos penetraron en el lote de terreno en diciembre del año 2004 porque los vio. El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Inspección Judicial
• Practicada (f-44 III pieza) en fecha 02 de febrero del 2.007, por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se dejó constancia la extensión del lote de terreno, que se encuentran varios ranchos y casas de bloques, que el terreno se encuentra limpio, que varias personas se encuentran habitando los inmuebles, que se encuentran ciertos obstáculos que impiden el paso a la calle 4, 5 y 6, como caucho y tronco. El tribunal para valorar la presente documental observa, que si bien es cierto, se evidencia del contendido de la inspección, que en el terreno existen obstáculo, no menos es cierto que no se constata el origen de los mismos, es por lo que se desecha al no aportar nada a la controversia. Así se decide.
Informe:
• Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Acarigua – Araure (f-170 III pieza), oficio N° 18-F1-2C-4050, de fecha 18 de octubre de 2.007, donde el ministerio publico informó que en ante esa representación fiscal, cursa la causa penal 18-F12C-10.255/05 – PP11-P-2006-002455, y en la misma ese organismo solicito en fecha 18-04-2.007, el sobreseimiento de la causa, conforme al Artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, decisión decretada en fecha 09-07-2.007, por el Juez de Control N° 4, Abg. Rafael García González, del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.
PARTE QUERELLADA:
• Publicación en el Diario “Última Hora” (f-4 II pieza), de fecha martes 3 de enero de 2006, donde deja constancia que los Directivos de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA”, niegan haber invadido terreno. El Tribunal le no confiere valor probatorio, por cuanto las declaraciones de los directivos de la hoy querellante, deben ser comprobadas durante el iter procesal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia Fotostática Certificada (f-5 al 305) expedida por la Secretaria del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de la causa N° PP11-P-2006-002455, Imputado: RÓMULO A. FERNÁNDEZ y otros. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, y se aprecia desde el punto de vista formal, ahora bien, observa este juzgador que la misma debe ser adminiculada con la demás pruebas para demostrar la validez de los hechos que se discuten en este procedimiento en relación a los cursantes ante el Tribunal de Control número 2, por el delito de invasión. Así se decide.
En cuanto a las la prueba de testigos de los ciudadano Rafael Antonio Vargas Calles y Sonia Babbo Alibardi, el Tribunal de la causa libró oficio y despacho al Juzgado del Municipio Turén y Santa Rosalía de este Estado; y el 23 de Enero el Juez de la causa dictó auto concediéndoles cinco (5) días a las partes para que gestionaran las pruebas enviadas al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía para oír las declaraciones de los testigos, considera necesario este juzgador citar lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14 de junio del 2.007, que la respecto expuso:
“…no es cierto lo alegado por el apelante de que no se puede dictar sentencia por que el lapso de evacuación concluye cuando todas las pruebas promovidas y admitidas son evacuadas, ya que nuestro proceso está regido por el principio de actos consecutivos con fase de preclusión, lo que significa que las pruebas promovidas y admitidas se evacuan dentro de los lapsos establecidos en la ley, y si éste concluyó el Juez debe continuar el proceso pues éste no puede permanecer paralizado sino por los motivos establecidos en la Ley…
De allí pues, que al no haber sido evacuadas las testimoniales antes de la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, en fecha 12 de febrero del 2.007, y por cuanto la decisión del superior ordenó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal Acarigua – Araure, a los fines de solicitar la información a que se contrae el capítulo segundo de las pruebas promovidas por el apoderado de la demandada (folio 2 vto. de la segunda pieza), a cuyo efecto se ordenó fijar un término, una vez renovado dicho acto procederá a dictar nueva sentencia, este Tribunal declara EXTEMPORÁNEAS las declaraciones toda vez que, las mismas fueron recibidas fuera del lapso probatorio, por lo que las mismas debe ser desechadas. Así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 204 y 205, establece:
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
1° El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.
(…OMISSIS…)
5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella. En este ultimo caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legitimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a titulo universal.
Por su parte el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra: Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Pág. 65 y siguientes, describe los presupuestos sustantivos en:
1. La existencia de una perturbación a la posesión.
2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante.
3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.
4. La caducidad de la acción (dentro del año).
5. el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.
Ahora bien, una vez explicado por el Tribunal las características de los procedimientos interdíctales, y los supuestos de procedencia, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, es el demandante quien tiene la carga de probar, la posesión legitima y la existencia de la perturbación al igual que los otros presupuestos.
De lo anterior se colige, que las pruebas aportadas por el querellante, deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
En cuanto a esto, es oportuno señalar, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues, es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa. Asimismo, para abundar más en el tema, es necesario traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Social, sobre lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala:
“...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.”
(Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.)
De igual forma, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pp. 149, indica:
“Actos del Juez o judiciales: Son aquellos conductas realizadas por los agentes de la jurisdicción. (Juez y sus auxiliares).
No se consideran como actos procesales del Juez ejemplo: diligencias preparatorias de la demanda: tales como el reconocimiento judicial de un documento privado otorgado por el presunto demandado; una inspección ocular extra juicio; la instrucción de un JUSTIFICATIVO para probar algún hecho (posesión)
Aunque son realizadas por un Juez, constituyen ACTOS EXTRAJUDICIALES, preparatorios de un juicio, y que solo adquieren valor probatorio cuando son incorporadas al proceso. “
Por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:
“A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio”.
De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.
De un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, el demandante tiene la carga de probar, la posesión legítima y la existencia de la perturbación, y considera este juzgador que la querellante ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA” demostró estar ocupando el terreno objeto de la querella desde diciembre de 2004, igualmente demostró que desde enero de 2006 la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II” le ha perturbado en la posesión, según lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil.
Asimismo la querellada logró demostrar que ante el Tribunal de Control número 2, cursaba causa por el delito de invasión contra varias personas, y con la prueba de informe recibida ante este Tribunal, plenamente valorada anteriormente, se demostró que en ese procedimiento se decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al Artículo 318, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-07-2.007, por el Juez de Control N° 4, Abg. Rafael García González, del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, sin hallar culpables en tal proceso, por lo que no quedó desvirtuada la legitimidad de la posesión de los querellantes y la misma debe presumirse de buena fe, según el artículo 789 del Código Civil. Así se decide.
Por estas razones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentada por ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (o.c.v) “LA CEIBA”, ya identificada contra “ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II”, también identificada.
En consecuencia, se ordena a la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II” a cesar los actos de perturbación contra la posesión de la querellante sobre un terreno de aproximadamente CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 m2) de extensión, ubicados en la Avenida 6, Sector “Tejalinda”, antiguamente denominado Turenlinda II, del Perímetro Urbano de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, calle 17-A del Lote N° 16 de la Urbanización Turenlinda; Sur, Carretera Nacional vía al Cementerio; Este, Avenida 3 del Barrio Las Jacoberas; Oeste, Avenida 4 de la Urbanización Turenlinda II. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN, intentada por ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA FELIZ (O.C.V) “LA CEIBA”, ya identificada contra “ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II”, también identificada.
En consecuencia, se ordena a la querellada “ASOCIACIÓN CIVIL TURENLINDA II” a cesar los actos de perturbación contra la posesión de la querellante sobre un terreno de aproximadamente CINCUENTA MIL METROS CUADRADOS (50.000 m2) de extensión, ubicados en la Avenida 6, Sector “Tejalinda”, antiguamente denominado Turenlinda II, del Perímetro Urbano de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, calle 17-A del Lote N° 16 de la Urbanización Turenlinda; Sur, Carretera Nacional vía al Cementerio; Este, Avenida 3 del Barrio Las Jacoberas; Oeste, Avenida 4 de la Urbanización Turenlinda II.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los CATORCE (14) días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
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