REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-1.269-2007.-
SOLICITANTES: TOVAR PARRA IBRAHIN OCTAVIO y MORILLO DE TOVAR GLADHYS COROMOTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (05-12-2.007) los ciudadanos: TOVAR PARRA IBRAHIN OCTAVIO y MORILLO DE TOVAR GLADHYS COROMOTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-3.081.894 y V-3.085.651, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.044, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día TRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (03-03-1.979), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral del Estado Lara y que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Principal, casa Nº 81-B de la Urbanización 5 de Diciembre, Araure, Estado Portuguesa, y por motivos de incomprensión y cordialidad decidimos separarnos de hecho y emprender cada uno la vida independiente, es decir, que existe una ruptura prolongada de la vida en común y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de separados, no habiendo desde ese tiempo ningún tipo de convivencia entre nosotros, es decir no hubo reconciliación entre sí.
Igualmente manifestaron que en el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres: MIGUEL RICARDO TOVAR MORILLO y ABRAHAM MOISES TOVAR MORILLO, venezolanos, mayores de edad, y no adquirieron bienes que reclamar y repartir y que dado el tiempo que tienen de separados sin hacer vida en común, piden el divorcio por el Artículo invocado en la solicitud.
Consta en autos, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 134 de los solicitantes, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos de los solicitantes; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva y no hubo oposición del Fiscal del Ministerio Público.- Así se decide.-
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos habidos en el matrimonio por constar en autos que son mayores de edad, y ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: TOVAR PARRA IBRAHIN OCTAVIO y MORILLO DE TOVAR GLADHYS COROMOTO, antes identificados en autos según el Artículo 185-A del Código civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Catedral del Estado Lara, en fecha TRES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (03-03-1.979), según consta en el Libro de Matrimonio, bajo el Nº 134, llevados por ese Despacho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- En Acarigua a los DIECISÉIS (16) días del mes de Enero del año dos mil ocho.-Años 197º y 148º.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán.
En esta misma fecha, se dictó y publicó siendo las diez y cuarenta de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán.
.Exp. Nº C-1.269-2007.- JGM/srh.-