REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-946
DEMANDANTE BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, tomo 16-A.-
APODERADO
JUDICIAL MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 31.267.-
DEMANDADO
ALEXANDER JOSÉ FARFÁN CORTÉZ, en su condición de deudor principal, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.639.246, y DEMETRIO HERNÁNDEZ MORENO, en su condición de fiador solidario, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.129.522.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 14 de marzo de 2.007, por ante este Tribunal, cuando el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANESCO. (BANCO UNIVERSAL), demanda al ciudadano ALEXANDER JOSÉ FARFÁN CORTÉZ, en su condición de deudor principal y al ciudadano DEMETRIO HERNÁNDEZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, por un pagaré identificado con el N° 598110 de fecha 21 de marzo de 2.006.
En fecha 19 de marzo del 2.007 (f-23), es admitida la demanda de la causa, ordenándose la citación del demandado, por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de los demandados, una vez que sean consignados los fotostátos respectivos.
Por diligencia de fecha 02-04-07 (f-26), el Apoderado Judicial de la parte actora, hace constar la consignación de los fotostátos, y ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 09 de abril del 2.007 (f-27), el Tribunal por auto declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 30 de abril del 2.007 (f-31), el Alguacil de este Despacho consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DEMETRIO HERNÁNDEZ MORENO, en su carácter de fiador solidario.
En fecha 15 de mayo del 2.007 (f-33), el Alguacil de este Despacho devuelve la boleta de citación sin firmar del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FARFÁN CORTÉZ, por cuanto la parte actora lo traslado en varias oportunidades y fue imposible ubicarlo.
Por diligencia de fecha 16-05-07 (f-45), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FARFÁN CORTÉZ.
Por auto de fecha 21 de mayo del 2.007 (f-46), el Tribunal acuerda la citación por carteles.
Por diligencia de fecha 26-06-07 (f-48), el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna los carteles de citación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FARFÁN CORTÉZ, y en esa misma fecha la secretaria de este Despacho deja constancia que fijó cartel de citación en la morada del ciudadano ALEXANDER JOSÉ FARFÁN CORTÉZ.
En fecha 12 de julio del 2.007 (f-52), comparecen los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FARFÁN CORTÉZ, asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694, y el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Apoderado Judicial del BANESCO. (BANCO UNIVERSAL), y exponen:
“…1. El ciudadano Alexander José Farfán CORTÉZ, en su condición de deudor principal en la presente se da por notificado del presente proceso. 2. Ambas partes convienen en paralizar el juicio por un lapso de 30 días continuos a los fines de llegar a un acuerdo…”

El Tribunal por auto de fecha 18 de julio del 2.007 (f-53), acuerda la suspensión de la causa por TREINTA (30) días continuos, según lo dispuesto en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Diciembre del 2.007 (f-54), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se dicte Sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción que interpone el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANESCO. (BANCO UNIVERSAL), por el COBRO DE BOLÍVARES contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FARFÁN CORTÉZ, en su condición de deudor principal y al ciudadano DEMETRIO HERNÁNDEZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, por un pagaré identificado con el N° 598110 de fecha 21 de marzo de 2.006.

El Tribunal para decidir observa:
De un estudio de las actas que conforman el presente expediente, considera necesario esta juzgador hacer las siguientes acotaciones, en primer lugar, el ciudadano DEMETRIO HERNÁNDEZ, en su condición de fiador solidario y principal, fue debidamente citado por el Alguacil de esta despacho, por lo que se encuentra a derecho, asimismo, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ FARFÁN CORTÉZ, asistido por el Abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694, por diligencia se da por notificado del presente proceso, cuando junto al Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Apoderado Judicial del BANESCO. (BANCO UNIVERSAL), solicitan la suspensión del proceso, que fue acordado por auto de fecha 18 de julio del 2.007, este Despacho según lo dispuesto en el Artículo 202 del Código Adjetivo que señala:
“… Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Ahora bien, de la revisión del calendario de Despacho de este Tribunal la reanudación de la causa, comenzaría a computarse a partir del 19 de Septiembre del 2.007, en virtud del receso judicial (15/08/07 al 15/09/07), por lo que el demandado ALEXANDER JOSÉ FARFÁN CORTÉZ, tenia que dar contestación a la demandada el día 17 de octubre del 2.007, y vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FARFÁN CORTÉZ, en su condición de deudor principal, y ciudadano DEMETRIO HERNÁNDEZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANESCO. (BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FARFÁN CORTÉZ, en su condición de deudor principal y DEMETRIO HERNÁNDEZ, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar: PRIMERO: la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES con NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.994,94), monto del saldo capital actual del crédito otorgado. SEGUNDO: los intereses sobre saldo deudor, convenidos en el documento de crédito, calculados desde la fecha 30-04-2006 hasta que quede firme la presente decisión, en tal sentido, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, todo en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: las costas procesales por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los VEINTIÚN (21) días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:30 a.m.