REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-939
DEMANDANTE HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.683.109.
APODERADOS JUDICIALES GILBERTO FRANCO PÉREZ, AZUCENA C. GASPERI SEIJAS y FRANCISCO JAVIER FRANCO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.296, 61.539 y 14.058, respectivamente.
DEMANDADO CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.354.224, en su carácter de de presidente y socio de la sociedad mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA, C.A.” (FAILECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 38, Tomo 140-A, de fecha 17 de Noviembre del 2.003.
MOTIVO NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
CAUSA CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 23 de marzo del 2.007, por ante este despacho cuando el ciudadano HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, asistido de Abogados, demanda al ciudadano CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA, en su carácter de de presidente y socio de la sociedad mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA, C.A.”, pretendiendo la NULIDAD DE LA ACTA DE ASAMBLEA extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de Octubre del año 2.006, inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 205-A. Estimando la demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
La demanda es admitida en fecha 14 de marzo del 2.007 (f-15), ordenando el emplazamiento del demandado.
En fecha 13 de abril del 2.007 (f-19), el alguacil de este Despacho consigna boleta de citación del demandado.
En fecha 15 de mayo del 2.007 (f-22), el ciudadano CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA, en su carácter de de presidente y socio de la sociedad mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA, C.A.”, asistido por la Abogada MARY CARMEN JIMENEZ, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 31 de may del 2.007 (f-37), los Abogados GILBERTO FRANCO PÉREZ, AZUCENA C. GASPERI SEIJAS y FRANCISCO JAVIER FRANCO, Apoderados Judiciales del actor presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio del 2.007 (f-38), el ciudadano CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA presenta escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal por auto de fecha 21 de junio del 2.007 (f-42), admite las pruebas promovidas por la parte actora, y al folio 44 riela auto de admisión de las pruebas de la parte demandada.
El Tribunal en fecha 28 de Septiembre del 2.007 (f-56), deja constancia que ninguna de las partes presentaron los informes y dice “Vistos”.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción el ciudadano HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, asistido de Abogados, demanda al ciudadano CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA, en su carácter de de presidente y socio de la sociedad mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA, C.A.”, pretendiendo la NULIDAD DE LA ACTA DE ASAMBLEA extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de Octubre del año 2.006, inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 205-A. Estimando la demanda en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
El Tribunal pasa a considerar los puntos controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en forma precisa el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir los requisitos de forma que intrínsecamente debe cumplir la sentencia, exigiendo el ordinal cuarto, que la sentencia debe contener ‘los motivos de hecho y de derecho de la decisión, ya que ella debe aparecer como el resultado de un juicio lógico del Juez, obviamente fundada en el derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por mandato del artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de los partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:
“…en fecha 17 de Noviembre del año 2.003, se constituyo la Sociedad Mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA C.A.” (FAILECA, C.A.),…
Habiéndose iniciado su actividad comercial con sus dos... únicos socios, accionistas tal como se evidencia del acta constitutiva la cual fue redactada con suficiente amplitud para que a su vez sirvan de Estatutos Sociales…
Todo el desarrollo económico-administrativo de la ... FAILECA… se vino desarrollando normalmente hasta que el ciudadano CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA… autorizó al ciudadano DANIEL SANTOS MENDOZA… para que presente ante el ciudadano Registrador Mercantil Segundo… un acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 26 de Octubre del 2.006…. donde se certifica que en libro de actas de asambleas de accionista, se realizó una asamblea general extraordinaria de accionista, estando presentes los accionistas PRESIDENTE: CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA y VICEPRESIDENTE: HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, prescindiendo de la convocatoria previa por estar presente el total del capital social, presidiendo la asamblea CRUZ MARIA DÍAZ, en su carácter de presidente, quien declara debidamente constituida por estar representando el 100% del capital social, establecido en Estatutos Sociales de la empresa, donde se modifica la cláusula DÉCIMA, de los estatutos… la cual de acuerdo a la modificación certificada y presentada el Registrado Mercantil correspondiente…
Ahora bien ciudadano juez, es el caso pues de que la señalada acta certificada de asambleas extraordinaria de accionista es contraria a pleno derecho en razón de que el vice-presidente y socio HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, no estuvo presente en dicho acto de asamblea extraordinaria, habiéndose realizado la misma sin mi presencia, ni haber firmado, ni dado consentimiento verbal para que se realizará la modificación de la CLÁUSULA DÉCIMA, de los referidos estatutos… así como lo afirma su presidente CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA, quien autorizó a el Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, para que realice las gestiones necesarias con la inscripción de la referida acta de asamblea extraordinaria y en la cual fue modificada la CLÁUSULA DÉCIMA de los estatutos sociales…
Por su parte la demandada llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada arguye:
PUNTO PREVIO
“…De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno y consigno y contradigo la cuantía estimada por el actor en la cantidad Bs. 30.000.000,00 por resultar excesiva o exagerada, toda vez que el capital social de la firma mercantil FAILECA, C.A., cuya nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 26 de Octubre del 2.006 pretende, la parte actora, asciende a la cantidad de Bs. 20.000.000,00, según copia certificada… y la cual por demás no ha verificado ningún aumento de capital, siendo por tanto además, que solo hasta este monto podría obligarse a responder, mal puede estimarse esta demanda por un monto superior.
Además de ello, uno de los fines que se persigue con el cumplimiento de la carga procesal de la estimación de la demanda, viene dado por la posibilidad de reclamar el pago de las costas que por honorarios profesionales debe pagar la parte vencida, que en ningún caso excederá del 30% del valor de litigado. Es decir, la estimación de la demanda sirva de parámetro para establecer el monto máximo que por honorarios profesionales tiene derecho a cobrar el Apoderado de la parte contraria a la parte vencida, y por cuanto el capital aportado originalmente por mi persona, asciende a la cantidad de Bs. 10.000.000,00 seria efectivamente este monto por el cual se ha debido estimar la demanda que en este escrito se rechaza…
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Efectivamente en fecha 26 de Octubre del 2.006 suscribí una acta de asamblea extraordinaria,… para efectos del contrato se denominan: el primero de los contratantes CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA, y el segundo de los contratantes HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, quienes CONVINIERON EN DISOLVER LA SOCIEDAD DE HECHO QUE EXISTIÓ ENTRE AMBOS, y que ambos constituyeron, y cuya disolución, se realizó bajo las siguientes cláusulas…
…se puede observar que en los contratos tanto publico como privado, que celebramos el demandante… y mi persona, la sociedad mercantil que entre nosotros existía se DISOLVIÓ quedando expresarte indicado que la empresa faileca, seguiría funcionando y el demandante reconoce mis funciones como presidente de la empresa… Lo cual Estado totalmente falso e ilógico que el demandante pretenda demandar la nulidad de dicha acta por no haber dado su consentimiento ni haber firmado el acta, ya que el mismo: manifestó expresamente su voluntad a través de los contratos antes mencionados, de no seguir como socio de la mencionada empresa Faileca, y de traspasarme las acciones que le correspondían. Lo cual implica que no tiene entonces ninguna cualidad o facultad para pretender dicha nulidad.
Demás esta decir que la intención del demandante es confusa, ya que se desprende por un lado, de los contratos antes mencionados tanto publico como privado, suscritos por su persona, donde manifiesta la meridiana intención ya explicada de irse de la empresa voluntariamente, y por otro lado posteriormente presente un libelo de demandada solicitando la nulidad del acta antes mencionada; con el fin de que este honorable Tribunal convalide un derecho sobre el cual ya no tiene facultad alguna para ejercerlo.
Es por estos motivos ciudadano juez que resultaría totalmente improcedente el peti-tum del demandante, ya que de conformidad con los contratos anexados, el demandante, no tiene cualidad, para demandar la nulidad del acta en cuestión.
Por tanto solicito formalmente se declare sin lugar la presente demandada.
Expuesto lo anterior, considera necesario este juzgador para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones de hechos:
PARTE ACTORA
Junto al libelo
• Copia Certificada de Acta Constitutiva (f-4 y 9), Marcado “A” de la sociedad mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA, C.A.” (FAILECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 38, Tomo 140-A, de fecha 17 de Noviembre del 2.003. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento público, que demuestra la constitución de la sociedad mercantil, que debe ser regida por los estatutos allí señalados. Así se decide.-
• Copia Certificada de Acta de asamblea extraordinaria de Accionistas (f-11) Marcado “B” de la sociedad mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA, C.A.” (FAILECA), de fecha 26 de Octubre del año 2.006, inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 205-A. El Tribunal le confiere valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento público, ahora bien, la presente documental debe ser adminiculada con las demás pruebas, toda vez que la nulidad de la misma es la pretensión de la presente acción. Así se decide.-
Durante el proceso:
Exhibición de documentos:
• De los libros de Actas de Asambleas y de Accionistas, de la sociedad mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA, C.A.” (FAILECA), admitida en fecha 21 de junio del 2.007, librándose la citación del CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.354.224, en su carácter de de presidente y socio de la sociedad mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA, C.A.” (FAILECA), y luego de su citación (01/08/2007), en acta levantada por este Despacho en fecha 03 de agosto del 2.007, declarándose desierto el acto por la incomparencia del demandado. El Tribunal para valorar la presente prueba, observa que ante la no comparencia del demandado, se deben tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa este juzgador, que las actas que pretende la exhibición rielan a los autos, por lo que se debe desechar tal prueba. Así se decide.-
Posiciones juradas:
• CRUZ MARÍA DÍAZ SAAVEDRA, absolvió las posiciones juradas debidamente asistido por el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.622; de la siguiente manera: PRIMERA: “Diga el absolvente si es cierto, sabe y le consta, que el socio HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, forma parte de la Sociedad Mercantil, FABRICACIONES INDUSTRIALES LA ESPIGA C.A.” a lo que respondió: “No”, a la SEGUNDA: “diga el absolvente si sabe y le consta, que el socio HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, no estuvo presente en la Asamblea General extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES LA ESPIGA C.A, efectuada en fecha 26-10-2006”, a lo que respondió: “No estuvo”, a la TERCERA: “Diga el absolvente, si es cierto, si sabe y le consta que el socio HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, no firmó el acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES LA ESPICA, C.A. celebrada en fecha 26-10-2006” a lo que respondió: “No”, a la CUARTA: “diga el absolvente si es cierto sabe y le consta, que él autorizó al Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA, portador de la cédula de identidad N° 11.546.596, para que realizara las gestiones de inscripción y publicación relacionadas con el Acta de Asamblea General extraordinaria de la Sociedad Mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES LA ESPIGA, C.A, efectuada en fecha 26-10-2006, por ante el Registro Mercantil Correspondiente” a lo que respondió: “Si, lo autoricé ”, a la QUINTA “Diga el absolvente si es cierto, sabe y le consta que el socio HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, no firmó el libro de accionistas lo que corresponde al traspaso de acciones de su propiedad, o ventas notariada”, a lo que respondió “no”.
• HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, absolvió las posiciones juradas debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.058; de la siguiente manera: PRIMERA: “Diga como es cierto que en fecha 30 de Marzo del año 2006, suscribió documento con el Señor CRUZ DÍAZ, donde convinieron disolver la Sociedad Mercantil. FABRICACIONES INDUSTRIALES LA ESPIGA C.A” a lo que respondió: “si convenimos en disolver”, a la SEGUNDA: “diga como es cierto que en fecha 30 de Marzo del año 2006 suscribió documento con el Señor CRUZ DÍAZ, donde se comprometió a traspasar sus acciones correspondientes como socio de la Empresa FABRICACIONES INDUSTRIALES LA ESPIGA C.A, a favor del señor Cruz Díaz”, a lo que respondió: “No”, a la TERCERA: “Diga como es cierto que en fecha 30 de Marzo del año 2006, suscribió documento notariado conjuntamente con el señor Cruz Díaz, donde se comprometió a traspasar los bienes partidos en dicho documento, a favor del señor Cruz” a lo que respondió: “No”, a la CUARTA: “diga como es cierto que el documento notariado de fecha 30 de Marzo del 2006, forma parte del documento privado, suscrito entre usted y el señor Cruz Díaz, en fecha 06 de Abril del año 2006” a lo que respondió: “Si, es cierto ”, a la QUINTA “Diga como es cierto que al suscribir el documento de traspaso de acciones, usted lo debía hacer de forma inmediata, previa actualización del giro Mercantil de la Empresa FAILECA, tal y como quedo en documento notariado de fecha 30 de Marzo del año 2006 ”, a lo que respondió “me quede esperando a que el señor de la Empresa me llamara, pero nunca lo hizo”, no señalo mas posiciones.
Tacha de documento:
• Del Acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA, C.A.” (FAILECA), de fecha 26 de Octubre del año 2.006, inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 205-A. El Tribunal en primer lugar observa, que la tacha no es una prueba, sino la manera que nuestro código adjetivo permite atacar un instrumento publico, y en segundo lugar, la misma debe ser tramitada conforme a lo previsto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente tacha no fue tramitada por esa vía se desecha del proceso. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
En la contestación de la demandada:
• Copia simple de Acta Constitutiva (f-24 al 29), de la sociedad mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA, C.A.” (FAILECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 38, Tomo 140-A, de fecha 17 de Noviembre del 2.003. El Tribunal no le confiere valoración probatoria, por haber sido valorada anteriormente en copia certificada. Así se decide.-
• Copia certificada de contrato privado (f-30), de fecha 06 de abril del 2.006, firmado entre el ciudadano CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA y HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, donde los contratantes han convenido disolver la sociedad que constituyeron en la firma mercantil FAILECA, bajo las siguientes cláusulas: “…Primera: forma parte de esta escritura el documento que acabamos de otorgar y autenticar el día 30 de marzo de 2.006, inserto bajo el N° 47, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa. Segunda: la firma mercantil FAILECA continuará en funcionamiento y el segundo de los contratantes realizará el traspaso de sus acciones a favor del primero, con el activo y el pasivo que les correspondan, previa actualización y regularización del giro mercantil de dicha empresa FAILECA, por lo que deberán actualizarse los balances generales, los estados de ganancias y pedidas, los informes del Comisario y las participaciones al Registro Mercantil; correspondiendo, a ambos contratantes, el pago de los emolumentos notariales, mercantiles y de honorarios profesionales, por mitad, a cada uno…”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidos ni tachados por la contrapartes, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por demostrar la defensa presentada por el demandado en la contestación de la demandada. Así se decide.
• Copia simple de documento publico (f-31 al 33), de fecha 30 de marzo de 2.006, inserto bajo el N° 47, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, celebrado entre el ciudadano CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA y HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, donde los contratantes han convenido disolver la sociedad de hecho que ha existido entre ellos, bajo las siguientes cláusulas: “…Primera: serán de la exclusiva propiedad del primero de los contratantes…. Segunda: corresponderán en propiedad exclusiva, al segundo contratante… Tercera: los contratantes conservaran la propiedad de sus bienes propios, utilizados en el funcionamiento de la sociedad que hoy disolvemos y el segundo de los contratantes retirará del local donde funcionábamos sus pertenencias, las cuales son conocidas por ambos contratantes. Cuarta: los contratantes deberán efectuar los traspasos que se requieran para el traslado del dominio de los bienes partidos, correspondiendo, a ambos contratantes, el pago de los emolumentos notariales y de honorarios profesionales, por mitad, a cada uno… ”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidos ni tachados por la contrapartes, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por demostrar la defensa presentada por el demandado en la contestación de la demandada. Así se decide.
I
PUNTO PREVIO
DE ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar la demanda el accionado impugnó por exagerada la estimación de la demanda, exponiendo:
“…De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno y consigno y contradigo la cuantía estimada por el actor en la cantidad Bs. 30.000.000,00 por resultar excesiva o exagerada, toda vez que el capital social de la firma mercantil FAILECA, C.A., cuya nulidad de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 26 de Octubre del 2.006 pretende, la parte actora, asciende a la cantidad de Bs. 20.000.000,00, según copia certificada… y la cual por demás no ha verificado ningún aumento de capital, siendo por tanto además, que solo hasta este monto podría obligarse a responder, mal puede estimarse esta demanda por un monto superior.
Además de ello, uno de los fines que se persigue con el cumplimiento de la carga procesal de la estimación de la demanda, viene dado por la posibilidad de reclamar el pago de las costas que por honorarios profesionales debe pagar la parte vencida, que en ningún caso excederá del 30% del valor de litigado. Es decir, la estimación de la demanda sirva de parámetro para establecer el monto máximo que por honorarios profesionales tiene derecho a cobrar el Apoderado de la parte contraria a la parte vencida, y por cuanto el capital aportado originalmente por mi persona, asciende a la cantidad de Bs. 10.000.000,00 seria efectivamente este monto por el cual se ha debido estimar la demanda que en este escrito se rechaza…
Al respecto establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que:
“…el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”,
Por lo que realizada tal impugnación el demandado tiene la carga de probar su alegato, esto es, que la estimación realizada por el accionante es exagerada, observándose que a tal efecto promueve el Acta de asamblea extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA, C.A.” (FAILECA), de fecha 26 de Octubre del año 2.006, inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 39, Tomo 205-A (anteriormente valorada), medio de prueba idónea para determinar el valor del capital social de la firma FAILECA, que ascendía para el momento de la constitución en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.00000), y por cuanto no se han verificado ningún aumento de capital, mal puede estimarse la presente acción por un monto superior. Por tal motivo, este Tribunal declara PROCEDENTE la impugnación en estudio, teniéndose como valida la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) como estimación de la presente acción. Así se decide.-
II
SOBRE LA CUALIDAD
Sobre este punto, considera necesario quien decide, precisar ciertas nociones de derecho adjetivo como sustantivo, en primer orden, referida a la institución procesal de la cualidad, entendida como sinónimo de legitimación, sin confundir esta con la titularidad del derecho controvertido, puesto que como lo afirma el ilustre profeso A. Rengel –Romberg, en su conocida obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, II tomo, Pág. 27, 28 y 29.
…la Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De la valoración probatoria se evidencia que el ciudadano HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, manifestó su voluntad a través de los contratos, privado y publico anteriormente valorados, pues de ambos contratos las partes expresaron, en el documento privado lo siguiente: “…hemos convenido en disolver la sociedad que constituimos en la firma mercantil FAILECA…” y en el documento publico, expusieron: “…hemos convenido en disolver la sociedad de hecho que ha existido entre nosotros dos y que ambos constituimos…”, asimismo, en el documento privado, plenamente valorado, el hoy demandante expuso: “…la firma mercantil FAILECA continuará en funcionamiento y el segundo de los contratantes realizará el traspaso de sus acciones a favor del primero, con el activo y el pasivo que les correspondan…”, por lo que considera este juzgador el demandante HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, no tiene cualidad para pretender la nulidad de acta de asamblea. Así se decide.
Razones por las cuales este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara PROCEDENTE la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, alegada por el ciudadano CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA, en virtud de la anterior declaratoria, considera innecesario este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: declara: PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación a la cuantía teniéndose como valida la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) como estimación de la presente acción. SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad del actor para intentar la presente acción, alegada por el ciudadano CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA, en virtud de la anterior declaratoria, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción de NULIDAD DE LA ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadano HECTOR JULIO MORAN GONZÁLEZ, contra el ciudadano CRUZ MARIA DÍAZ SAAVEDRA, en su carácter de de presidente y socio de la sociedad mercantil FABRICACIONES INDUSTRIALES “LA ESPIGA, C.A.”.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los VEINTIDÓS (22) días del ENERO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria
Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste.
|