REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-852
INTIMANTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278.-
INTIMADO: RAMÓN ANTONIO LUGO, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.545.575
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua en fecha 09 de diciembre de 2005, la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, demandó al ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO, por el pago de sus honorarios profesionales, en la defensa de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO CRISTINO OROPEZA, por cumplimiento de contrato de compra venta (entrega material de inmueble).
En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Tribunal de la causa admitió la estimación de honorarios profesionales, ordenándose la intimación del ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO y se aperturo el cuaderno separado de estimación de honorarios respectivo, encabezándolo con copia certificada de ese auto y original del escrito de estimación de los honorarios.
En fecha 24 de marzo de 2.006, cumplida la intimación en forma personal por el Juzgado comisionado para dicha práctica, el intimado no compareció en forma alguna en su oportunidad, a pagar, a oponerse y/o a ejercer el derecho de retasa.
Por auto de fecha 06 de junio de 2.006, el Tribunal de la causa abrió articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, auto del cual apelo la intimante, la cual fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias conducentes, al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de junio del 2.006, el Tribunal de la causa por Sentencia interlocutoria declaró DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobrar honorarios por sus actuaciones profesionales al intimado RAMÓN ANTONIO LUGO, la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, ya identificada en autos y se DECLARA que tiene esta abogado derecho a cobrar honorarios al intimado RAMÓN ANTONIO LUGO, también identificado en autos por asistencia de la profesional del derecho AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO a la demandante ZORAIDA COROMOTO CRISTIANO OROPEZA, cuando le otorgó poder apud acta, además la redacción del escrito de oposición de cuestiones previas, en la redacción del escrito de contestación a la demanda, en la redacción del escrito de promoción de pruebas, su comparecencia en los actos de evacuación de los testigos ANA ROSELIA MELÉNDEZ DE CHAVIEL, RAMÓN RICARDO NIETO, en la diligencia conjunta con el apoderado del demandante suspendiendo la causa por quince días, así como en los actos de evacuación de los testigos EDUARDO RAMÓN GUTIÉRREZ RIVERO, RAMÓN HERNÁNDEZ y JOSÉ VICENTE PÉREZ y NIEGA el derecho de la abogado AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO a cobrar a RAMÓN ANTONIO LUGO honorarios profesionales por diligencia cursante en el folio 22 del expediente, solicitando se declarara no subsanado el defecto de forma.
En fecha 27 de julio del 2006, la actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 29 de julio del 2.006, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la Abogada AURA PIERUZZINI.
En fecha 07 de noviembre del 2.006 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara PRIMERO: Se declara NULO y sin efecto el auto de admisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre del 2.005 y todos los actos subsiguientes. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda el conocimiento del asunto se pronuncie sobre su admisión y tramite la presente causa, de acuerdo a los criterios arriba expuestos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
En fecha 28 de noviembre del 2.006, el Abogado IGNACIO HERRERA, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, remitiendo el presente expediente a este Despacho.
En fecha 12 de diciembre del 2.006, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua admite la presente causa, ordenando la intimación del ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, para la intimación, una vez sean consignado los fotostátos respectivos.
En fecha 14 de diciembre del 2.006, se recibo expediente N° 2390, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua sobre la inhibición propuesta por el Abogado IGNACIO HERRERA.
En fecha 24 de enero del 2.007, la Abogada AURA PIERUZZINI consigna la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para la compulsa.
Por auto de fecha 25 de enero del 2.007, este Tribunal ordena cumplir con lo acordado por el auto de admisión, librando oficio N° 048/07, al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, para la intimación.
En fecha 17 de diciembre del 2.007, se recibe comisión de intimación del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía, debidamente cumplida.
En fecha 07 de enero de 2008, la Abogada AURA PIERUZZINI solicita al Tribunal se sirva pronunciarse sobre la presente demanda.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La pretensión procesal de la parte intimante Abogada AURA PIERUZZINI, consiste en que se condene al ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO, parte demandante vencido en la causa N° 23.605 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, en la que existe sentencia definitivamente firme que declaró SIN LUGAR la demanda y se condenó en costas a la parte actora. Estima e intima este profesional del derecho sus honorarios en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00).
De la revisión del calendario de Despacho de este Tribunal, se observa que la parte demandada en fecha 09 de mayo del 2.007, se negó a firmar la boleta de citación ante el Alguacil del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal comisionado libró boleta de notificación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y tal comisión se recibió en fecha 17 de diciembre del 2.007, por lo que el demandado RAMÓN ANTONIO LUGO, tenia que dar contestación a la demandada el día 19 de diciembre del 2.007, y vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.
Resuelto lo anterior, para este Tribunal a pronunciarse sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales de la Abogada AURA PIERUZZINI, por lo que es necesario destacar que en el presente asunto está enmarcado en el respectivo proceso de Estimación e intimación de honorarios, donde existen dos etapas bien diferenciadas:
1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados.
2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen II (1992, p. 515), es la impugnación de la estimación de Honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados, lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en si de cobrar los honorarios profesionales.
Considera el Tribunal que la Abogada AURA PIERUZZINI, le asiste el derecho a exigir honorarios por sus actuaciones profesionales realizadas en la causa 23.605, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua.
Por estas razones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara CON LUGAR, la presente acción incoada por la Abogada la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO, por el pago de sus honorarios profesionales, en la defensa de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO CRISTINO OROPEZA, por cumplimiento de contrato de compra venta (entrega material de inmueble) en la causa N° 23.605, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Y así se declarara en la parte dispositiva. Así se decide.-
Decidido lo anterior, considera necesario para este juzgador destacar, el criterio jurisprudencial de fecha 27 de agosto del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, el cual establece:
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

De lo anterior se colige, que una vez concluida la fase estimativa, esto es, cuando esta sentencia quede definitivamente firme, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento siempre que la decisión haya declarado con lugar el derecho a cobrar honorarios, el abogado entonces estimará sus honorarios por cada una de las actuaciones, debiendo el Tribunal ordenar la intimación del demandado para que dentro de los diez siguientes a que conste en autos su intimación, se acoja al derecho de retasa, si no hace uso de tal derecho los honoraros estimados quedaran firmes, pero si ejerce tal derecho se procederá a la designación de los jueces retasadores, tal como lo prevé la Ley de Abogados, cuyos honorarios no podrán ser fijados por un monto que exceda el 30% del valor de lo estimado. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA: declara CON LUGAR, el derecho a exigir honorarios profesionales de la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO LUGO, por el pago de sus honorarios profesionales, en la defensa de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO CRISTINO OROPEZA, por cumplimiento de contrato de compra venta (entrega material de inmueble) en la causa N° 23.605, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.000.000,00).
En consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se dará inicio a la fase ejecutiva, para que el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los VEINTITRÉS (23) días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Acc.


Solimar Rodríguez Hernández

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,