REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA


EXPEDIENTE

M-619.-

DEMANDANTE:
DEMANDADO: CACERES GAMBOA EDGAR.-
LADINO MANUEL SEGUNDO.-

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-


SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.

MATERIA:
MERCANTIL.-

En el Procedimiento iniciado en fecha 05-05-2006 por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el Abogado EDGAR CACERES GAMBOA, venezolano, mayor edad, soltero, Abogado en Ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 8.005.810, inscrito en el Inpreabogado N° 20.589, Actuando en su propio nombre y representación; contra el ciudadano: MANUEL SEGUNDO LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.880.635, domiciliado en el Caserío el Toro, S/N, calle principal, Municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa.- la cual estimo en QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (15.120.000,00 Bs).-
En fecha 05 de Mayo de Dos Mil Seis, se admite por ante este Juzgado, acordándose la intimación del demandado, decretándose la Medida Preventiva de Embargo Comisionándose amplia y suficientemente bien al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía, de este mismo circuito Judicial; de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, Una (1) letra de cambio.-
En fecha 11 de Mayo de 2006, consignados como fueron los fotostatos se cumplió con el auto de admisión de fecha 05-05-2006.-
En fecha 14 de junio de 2006, se libro oficio N° 342, remitiendo Despacho de Embargo Preventivo, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turen y Santa Rosalía de este mismo circuito Judicial.-
En fecha 20 de Julio de 2006, llego comisión del Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía, de este mismo circuito Judicial, debidamente cumplida.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas en el expediente M-619 contentivo de demanda intentada por el Abogado EDGAR CACERES GAMBOA contra MANUEL SEGUNDO LADINO, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 20 de Julio de 2007, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el Abogado CACERES GAMBOA EDGAR contra LADINO MANUEL SEGUNDO, ambos identificados en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del Dos Mil Ocho.- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria Accidental,

TSU. Solimar Rodríguez Hernandez.-
Seguidamente se publicó siendo las 10:00 a.m., y se libro la boleta acordada. Conste.-





























JGMC/a.l.
Exp. N° M-619.-