REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2007-001242
DEMANDANTE OMAR NASSR HLAL, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.556.340.
APODERADOS
JUDICIALES EMAD ABOAASI y SALID ABOAASI, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 88.605 y 60.990, respectivamente.
DEMANDADO
ÁNGELO ALEXANDER BIGOTTO RODRIGUEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.486.455.-
APODERADO JUDICIAL ROGER VALENZUELA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 39.261.-

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por ante este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del 2.007, cuando los Abogados EMAD ABOAASI y SALID ABOAASI actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR NASSR HLAL, demandan por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano ÁNGELO ALEXANDER BIGOTTO RODRIGUEZ, alegando que su mandante dio en calidad de arrendamiento por tiempo determinado al identificado ciudadano un bien inmueble, consistente en una casa y su respectiva Parcela de terreno, ubicado en la Av. 9, antes Av. 5 de julio, Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.020.000,00)
En fecha 26 de Noviembre de 2007 (f-22), el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, y decretando medida de secuestro sobre el bien inmueble.
En fecha 26 de Noviembre de 2.007 (f-26), comparece el Abogado EMAD ABOAASI y solicitase le designe correo especial.
El Tribunal por auto de fecha 26 de Noviembre del 2.007 (f-27), acuerda designar como correo especial al Abogado EMAD ABOAASI.
En fecha 07 de Diciembre del 2.007 (f-31), comparece ante este Tribunal el ciudadano ÁNGELO ALEXANDER BIGOTTO RODRIGUEZ, y confiere poder apud acta al Abogado ROGER VALENZUELA GIMENEZ.
En fecha 13 de Diciembre del 2.007 (f-32), comparece el Abogado ROGER VALENZUELA y procede a dar contestación de la demandada y consigna copias fotostáticas de facturas.
Por escrito de fecha 17 de Diciembre del 2.007 (f-56), el Abogado EMAD ABOAASI, impugna las copias fotostáticas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18 de Diciembre del 2.007 (f-57), el Abogado ROGER VALENZUELA, consigna las originales de las facturas.
En fecha 18 de Diciembre del 2.007 (f-88), el Abogado EMAD ABOAASI, presenta escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, por diligencia rielante al folio 89, el Abogado EMAD ABOAASI, presenta escrito donde solicita se declare la confesión ficta, por no haberse presentado la contestación a la hora que fijó el Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 07 de Enero de 2008 (f-90), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de enero del 2.008 (f-91), el Abogado EMAD ABOAASI, presenta escrito de alegatos.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción incoada por los Abogados EMAD ABOAASI y SALID ABOAASI actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR NASSR HLAL, pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito con el ciudadano ÁNGELO ALEXANDER BIGOTTO RODRIGUEZ, por el bien inmueble, consistente en una casa y su respectiva Parcela de terreno, ubicado en la Av. 9, antes Av. 5 de julio, Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa, estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.020.000,00), fue tramitada por el procedimiento breve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios, que establece:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…” (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, pasa el Tribunal a establecer la relación en que quedó trabada la controversia, la parte actora aduce:
“…El ciudadano OMAR NASSR HLAL, … es propietario exclusivo de un inmueble … constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, ubicado en la Av. 9, antes Av. 5 de julio, Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa.
Es el caso, ciudadano juez, que nuestro representado dio en arrendamiento por tiempo determinado la casa referida ut supra al ciudadano ÁNGELO ALEXANDER BIGOTTO RODRIGUEZ… por un lapso de un año y seis meses contados a partir del 1° de enero del 2006 hasta el 30 de junio del 2.007, por un canon mensual de … Bs. 50.000,oo, tal como se aprecia de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero del 2.006, inserto bajo el Numero 68, tomo 06 de los libros de autenticaciones de ese mismo año…
Ahora bien, desde la fecha de arrendamiento hasta la presente fecha EL ARRENDATARIO ÁNGELO ALEXANDER BIGOTTO RODRIGUEZ no ha cancelado ni un bolívar a nuestro representado por concepto de pago de canon mensual de la casa arrendada. Además ya el contrato de arrendamiento esta resuelto, por cuanto expiro el 30 de junio de 2007, y desde la fecha de vencimiento del mismo, hasta la fecha de consignación de la presente acción legal, el arrendatario arriba indicado, tiene 22 meses continuos y consecutivos sin pagar alquiler de la casa arrendada…. ”

Por su parte la parte demandada en su oportunidad legal, por medio del Abogado ROGER ARNOLDO VALENZUELA JIMENEZ, expone:
“…niego y rechazo, en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora, en el escrito del libelo. Niego asimismo que la casa le pertenece al demandante, pues la casa la construyó mi representado desde el primer momento con dinero de el y del ciudadano SAMIR NASSER, culminando la habitabilidad del inmueble, con dinero del propio peculio de mi representado, según consta de facturas anexas marcadas con la letra “A”, las cuales anexo en original y copias para que una vez cotejadas las copias con el original, sea puestas en su lugar y me sea devuelto los originales.
Rechazo y niego e impugno, el contrato de arrendamiento, suscrito por mi representado y el ciudadano OMAR NASSR HLAL, ya identificado plenamente, pues se realizó por ante la Notaria Pública de Turén del Estado Portuguesa, a los fines de cumplir con un requisito, que exigió la Empresa Mercantil Cadafe, para poder adjudicar electricidad al inmueble en disputa, asimismo pues como se evidencia en la misma demanda que el actor declara que no hubo deposito, acto que es indispensable en un contrato de arrendamiento tal como lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil …sic… en su doctrina, pues tiene que haber una garantía que por daños o perjuicio hubiere.
Asimismo, ciudadano rechazo la aplicación o ejecución de la medida de secuestro, dictada por usted, a su digno cargo en la oportunidad, pues se violo todo derecho al demandado, ya que fue amenazado por la ciudadano juez Doctora De Lima, pues le manifestó de que si no firmaba tenia que desalojar y mando a buscar unos camiones, a tal efecto imagínese tal amenaza, que legalmente no podía realizar por ir contra la ley …. ”

Asimismo, negó y rechazo, el libelo de la demanda transcrito íntegramente, y en el capitulo de las pruebas, acompañó legajo de documentales facturas, y promovió a los ciudadanos OFELIA SÁNCHEZ DE TORIN, RUBÉN RAMOS, MÁXIMO REINOSO y JOSÉ GAMEZ como testigos, siendo tal promoción extemporánea por haberse realizado fuera del lapso establecido en la ley. Así se decide.
Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
La parte actora:
Junto con el libelo de demanda:
• Titulo supletorio (f-6), Marcado “A”, levantado por el ciudadano OMAR NASSR HLAL, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno que mide 24 Mts lineales, de frente por 40 Mts de fondo (940 Mts2) que le pertenece según documento que acompaña marcado “B”, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa bajo el N° 05, folios 01 al 11, Protocolo Primero, Tomo 24° del año 2.006. El tribunal no le confiere valor probatorio por ser impertinente, toda vez que, lo que se discute en la presente causa es la resolución del contrato y no la propiedad del inmueble. Así se decide.
• Contrato de Arrendamiento (F-20) debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero del 2.006, inserto bajo el Numero 68, tomo 06 de los libros de autenticaciones de ese mismo año. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por haber sido expedida por el funcionario competente, se aprecia y valora con el carácter de plena prueba de su contenido a tenor de lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un Notario con facultad para ello y hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros del acto que declara haber presenciado, se determina que el demandante, OMAR NASSR HLAL, dio en arrendamiento por tiempo determinado la casa ubicada en la Av. 9, antes Av. 5 de julio, Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa al ciudadano ÁNGELO ALEXANDER BIGOTTO RODRIGUEZ, por un lapso de un año y seis meses contados a partir del 1° de enero del 2006 hasta el 30 de junio del 2.007, por un canon mensual de Bs. 50.000,oo. Así se decide.

La Parte Demandada:
En el escrito de contestación de la demandada:
• Facturas Varias (f-58 al 87), de CONSTRURAMA, ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DE TURÉN (ASOPRUAT), AGROREPUESTOS BARROSO, S.A., RODAMIENTO TURÉN, AGROINSUMOS EL GRANERO, METALÚRGICA AGRO OCCIDENTEA. C.A., REPUESTOS VICENTE, INVERSIONES V.I.P. CABLE, C.A., BLOFERRE CONSTRUCCIONES LARA, C.A. y AGROISLEÑA, a favor del ciudadano ÁNGELO BIGOTTO y del ciudadano SAMIR NASSER. El tribunal no les confiere valor probatorio, en primer lugar, por haber sido promovidas fuera del lapso establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, por ser impertinentes, toda vez que, lo que se discute en la presente causa es la resolución del contrato y no la propiedad del inmueble, ni muchos menos los gastos realizados por compras varias. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:
Quien decide observa, en primer lugar, que en la presente causa lo que se pretende es la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, donde señala el demandante que la parte actora, “…no ha cancelado ni un bolívar a nuestro representado por concepto de pago de canon mensual de la casa arrendada…”
Ahora bien, considera necesario para este juzgador, describir las características del contrato sinalagmático, que pretende el accionante hacer resolver, vale decir; contrato de arrendamiento, instrumento este permitido por la ley, y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, que establecen:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención ENTRE DOS O MÁS PERSONAS para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De lo anterior se colige, que el convenio arrendaticio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 21 de febrero del 2.006, inserto bajo el Numero 68, tomo 06 de los libros de autenticaciones de ese mismo año, es un acuerdo de voluntades entre las partes suscribientes, que las obliga a cumplir con lo acordado, en el presente caso la parte demandada, no demostró de ninguna forma de derecho haber satisfecho la obligación contraída con el demandante en el contrato de arrendamiento, desde luego, no cumplió con su obligación de cancelar a la parte accionante lo acordado en la documental objeto de la presente acción, no dando cumplimiento de tal forma, a la carga procesal probatoria establecida en los Artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, que establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por consiguiente, es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declarar CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; incoada por los Abogados EMAD ABOAASI y SALID ABOAASI actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR NASSR HLAL, contra con el ciudadano ÁNGELO ALEXANDER BIGOTTO RODRIGUEZ, en consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble ubicado en la Av. 9, antes Av. 5 de julio, Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa, en las mismas condiciones en que le fue entregado. Asimismo se condena a cancelar la suma adeudada por concepto de canon de arrendamiento, intereses de mora, hasta la entrega del inmueble.
Finalmente, demostrado la alegación central de la falta de pago por parte del arrendatario, es inútil considerar las demás alegaciones vertidas en el curso del proceso. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; incoada por los Abogados EMAD ABOAASI y SALID ABOAASI actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR NASSR HLAL, contra con el ciudadano ÁNGELO ALEXANDER BIGOTTO RODRIGUEZ, en consecuencia, queda obligado el demandado a la entrega del inmueble ubicado en la Av. 9, antes Av. 5 de julio, Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa, en las mismas condiciones en que le fue entregado. Asimismo se condena a cancelar la suma adeudada por concepto de canon de arrendamiento, hasta la entrega del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los TREINTA días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria Acc.

Solimar Rodríguez Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.