REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE M-807
DEMANDANTE MARLENE GARCÍA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.316.776.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN EDGAR CACERES GAMBOA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.589.-
DEMANDADOS MARIA A. HERNANDEZ y ADA OLIVIERI DE HERNANDEZ Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 18.928.627 y 9.568.104 y respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.
MATERIA MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 23 de Octubre del 2006, por ante este Tribunal cuando el Abogado EDGAR CACERES GAMBOA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARLENE GARCIA, demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a las ciudadanas MARIA A. HERNANDEZ y ADA OLIVIERI DE HERNANDEZ, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 04de julio del 2.006, y con fecha de vencimiento 04 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00).-
La demanda es admitida en fecha 26 de Octubre del 2006 (f-03), ordenándose la intimación de las demandadas, y decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado ejecutor de los Municipios Turén, Esteller y Santa Rosalía de este Circuito Judicial.-
En fecha 08 de Noviembre del 2006 (f-05), consignado los fotostátos respectivos el Tribunal libra la boleta de intimación y despacho de medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de las demandadas.
En fecha 09 de febrero del 2006 (f-22 cuaderno de medidas), el Juzgado ejecutor comisionado, se trasladó y constituyó en el lugar identificado en el acta de embargo, procediendo a embargar los bienes descritos en la misma.
En fecha 26 de febrero del 2.007 (f-21 vto), se recibe la comisión de intimación de las demandadas debidamente cumplida.
En fecha 17 de Diciembre del 2007 (f-22), el Abogado EDGAR CACERES GAMBOA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARLENE GARCIA, solicita al Tribunal se fije el lapso prudencial para que los mismos cumplan voluntariamente con el decreto intimatorio, y se corrijan los numeros de cedulas de los intimados.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que le intima el Abogado EDGAR CACERES GAMBOA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARLENE GARCIA, a las ciudadanas MARIA A. HERNANDEZ y ADA OLIVIERI DE HERNANDEZ, por una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Acarigua, en fecha 04de julio del 2.006, y con fecha de vencimiento 04 de Septiembre de 2005, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00).-
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que este Tribunal en fecha 26 de febrero del 2.007, se recibe la comisión de intimación de las demandadas debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de este Circuito Judicial.
Ahora bien, del computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, se puede constatar que la parte demandada, no pagó, ni hizo oposición en el lapso establecido por cuanto transcurrió mas de los diez (10) días de Despacho, pues, cuyo lapso feneció el 14 de marzo del año 2.007.-
Como consecuencia de ello, considera quien juzga que efectivamente procede lo dispuesto en el artículo ut supra copiado, que en su último aparte dispone “si el intimado no hiciere oposición dentro del plazo establecido, no podrá formularse más y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Firme como quede la presente decisión el Tribunal fijara el lapso para el cumplimiento voluntario.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los SIETE (07) días del mes de ENERO del año DOS MIL OCHO (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Abg. Carmen Elena Valderrama de Durán


En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:30 a.m. Conste,