REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE C-1234
SOLICITANTES MORA FELIPE Y COLMENAREZ CASTILLO DILIA COROMOTO.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Quince de Noviembre del dos mil siete (15-11-2007), cuando los Ciudadanos: FELIPE MORA Y DILIA COROMOTO COLMENAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.363.019 y V-6.634.848, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: JOSÉ LUÍS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.115, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día Dieciséis de Julio de Mil Novecientos Setenta y Tres (16-07-1973), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura de la Oficina Delegada del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino, de la Parroquia La Aparición, del Estado Portuguesa, (hoy Registro Civil) pero desde el año (1979), ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse.- Igualmente manifestaron que durante la unión Matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: YUSMARY COROMOTO Y RAMON ANTONIO, mayores de edad.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes N° 05, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos de los mismos; copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
No hay pronunciamiento en cuanto a los hijos procreados, por constar en auto que son mayores de edad.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: FELIPE MORA Y DILIA COROMOTO COLMENAREZ CASTILLO, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día Dieciséis de Julio de Mil Novecientos Setenta y Tres (16-07-1973), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura de la Oficina Delegada del Servicio de Registro Civil del Municipio Ospino, de la Parroquia La Aparición, del Estado Portuguesa, (hoy Registro Civil), según acta N° 05.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los ocho días del Mes de Enero del dos mil Ocho.- años 197° y 148°.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria,
Abg. Carmen Elena Valderrama de Duran.
En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
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