PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148°
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2007-000270
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE BARCO y EZER CANELON ANDRADE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HEBER PÉREZ ARIZA
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TEODOCIO GONZALEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por los ciudadanos, EZER CANELON ANDRADE Y CARLOS JOSE BARCO, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° 8.096.167 Y 10.054.587, respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA. C.A, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejo expresa constancia en su oportunidad de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado HEBER PEREZ ARIZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 73.624, así como de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia del demandado, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa a revisar el libelo de la demanda interpuesto por la parte actora determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos:
PRIMERO: la existencia de una relación de trabajo que vinculó al ciudadano EZER CANELON ANDRADE con la empresa desde el 23 de marzo de 1999 hasta el 14 de noviembre de 2006 y al ciudadano CARLOS JOSE BARCO desde 18 de marzo de 2001 hasta el 14 de noviembre de 2006, resultando una prestación de servicios de 7 años 7 meses y 21 días, para el primero y de 5 años 8 meses y 13 días para el segundo, igualmente queda establecida la labor que desempeñaban los accionantes, vale decir, chofer, para la empresa demandada.
SEGUNDO: queda determinado el monto del salario devengado, para el momento de la terminación de la relación de trabajo siendo que, alegan los demandantes haber percibido un salario mensual de Bs.1.320,70, de lo cual resulta un salario diario de Bs. 44,02.
TERCERO: en cuanto al pedimento de horas extraordinarias hecho por la parte actora, este se acuerda dentro los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”, en consecuencia se condena a la demandada a pagar por este concepto 100 horas extraordinarias promedio por cada año trabajado, multiplicadas por el valor de la hora extraordinaria establecida en el libelo, en consecuencia:
Para el demandante EZER CANELON ANDRADE
Mes Valor H.E N º H.E.D trabajadas Total H.E Mensual
1999 8,25 100 825,44
2000 8,25 100 825,44
2001 8,25 100 825,44
2002 8,25 100 825,44
2003 8,25 100 825,44
2004 8,25 100 825,44
2005 8,25 100 825,44
2006 8,25 100 825,44
Totales 6.603,50
Para el demandante CARLOS JOSE BARCO TORRES
Mes Valor H.E N º H.E trabajadas
al mes Total H.E
2001 8,25 100 825,44
2002 8,25 100 825,44
2003 8,25 100 825,44
2004 8,25 100 825,44
2005 8,25 100 825,44
2006 8,25 100 825,44
Totales 4.952,63
CUARTO: En relación a los intereses moratorios, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia se declara con lugar este pedimento y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Para el demandante EZER CANELON ANDRADE
Mes/Año Total Tasa de Interés Activa Días Mes Interés
nov-06 16.573,34 14,87 16,00 108,03
dic-06 16.573,34 15,20 24,00 165,64
ene-07 16.573,34 15,23 25,00 172,88
feb-07 16.573,34 15,78 28,00 200,62
mar-07 16.573,34 15,50 31,00 218,18
abr-07 16.573,34 14,94 30,00 203,51
may-07 16.573,34 15,99 31,00 225,08
jun-07 16.573,34 15,94 30,00 217,13
jul-07 16.573,34 14,91 31,00 209,87
ago-07 16.573,34 16,17 15,00 110,13
sep-07 16.573,34 16,59 16,00 120,53
oct-07 16.573,34 16,53 31,00 232,68
nov-07 16.573,34 16,96 30,00 231,03
dic-07 16.573,34 19,91 24,00 216,97
ene-08 16.573,34 21,73 24,00 236,80
Total 2.869,09
Para el demandante CARLOS JOSE BARCO TORRES
Mes/Año Total Tasa de Interés Activa Días Mes Interés
nov-06 7.006,83 14,87 16,00 45,67
dic-06 7.006,83 15,20 24,00 70,03
ene-07 7.006,83 15,23 25,00 73,09
feb-07 7.006,83 15,78 28,00 84,82
mar-07 7.006,83 15,50 31,00 92,24
abr-07 7.006,83 14,94 30,00 86,04
may-07 7.006,83 15,99 31,00 95,16
jun-07 7.006,83 15,94 30,00 91,80
jul-07 7.006,83 14,91 31,00 88,73
ago-07 7.006,83 16,17 15,00 46,56
sep-07 7.006,83 16,59 16,00 50,96
oct-07 7.006,83 16,53 31,00 98,37
nov-07 7.006,83 16,96 30,00 97,67
dic-07 7.006,83 19,91 24,00 91,73
ene-08 7.006,83 21,73 24,00 100,12
Total 1.212,99
Quinto: En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que la demanda fue interpuesta el día 31 de octubre de 2007., por lo cual es procedente en derecho este reclamo, y será calculada sobre las cantidades ordenadas a pagar, siendo que para el cálculo de la misma se tomará en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda, hasta la presente fecha, considerando los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, en tal sentido se procede a calcular la corrección monetaria de la siguiente forma:
Para el demandante EZER CANELON ANDRADE
Se calcula la Corrección Monetaria la cantidad de a pagar excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad, es decir sobre Bs. 16.573,34, aplicando el factor que resulte de dividir el IPC mayor entre el IPC menor, para obtener el factor a utilizar, según se indica a continuación:
IPC ACTUAL = Enero 2008 = 752,90453 = Factor 1,104270
IPC INICIAL = Octubre 2007 681,81213
Luego al aplicar el factor que se obtuvo a la cantidad a indexar, tenemos:
Bs. 16.573,34 x 1,104270 = Bs. 18.301,44
Bs. 18.301,44- Bs. 16.573,34 = Bs. 1.728,10
Para el demandante CARLOS JOSÉ BARCO TORRES
Se calcula la Corrección Monetaria la cantidad de a pagar excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad, es decir sobre Bs. 7.006,83, aplicando el factor que resulte de dividir el IPC mayor entre el IPC menor, para obtener el factor a utilizar, según se indica a continuación:
IPC ACTUAL = Enero 2008 = 752,90453 = Factor 1,104270
IPC INICIAL = Octubre 2007 681,81213
Luego al aplicar el factor que se obtuvo a la cantidad a indexar, tenemos:
Bs. 7.006,83 x 1,104270 = Bs. 7.923,29
Bs. 7.923,29 - Bs. 7.006,83 = Bs. 916,46
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por los ciudadanos CARLOS JOSE BARCO y EZER CANELON ANDRADE, condenándose a la parte demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. a pagar a los demandantes, los siguientes conceptos y montos:
Para el demandante EZER CANELON ANDRADE
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 8.262,83
Indemnización de antigüedad Artículo 125 LOT 6.734,61
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 LOT 2.693,84
Bono Vacacional artículo 223 LOT 1.175,50
Vacaciones artículo 219 y 225 LOT 2.424,46
Utilidades artículo 174 LOT 2.387,72
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT 3.261,30
Horas Extras 6.603,50
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 3.261,30
Sub Total 36.805,06
Anticipo 16.970,42
Diferencia 19.834,64
Indexación o corrección monetaria 1.728,10
Intereses de mora 2.869,09
TOTAL 4.597,19
TOTAL CONDENADO A PAGAR 24.431,83
Para el demandante CARLOS JOSÉ BARCO TORRES
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 7.079,63
Indemnización de antigüedad Artículo 125 LOT 6.734,61
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 LOT 2.693,84
Bono Vacacional artículo 223 LOT 551,03
Vacaciones artículo 219 y 225 LOT 1.102,03
Utilidades artículo 174 LOT 2.387,72
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT 661,22
Horas Extras 4.952,63
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 3.261,30
Sub Total 29.424,01
Anticipo 19.155,88
Diferencia 10.268,13
Indexación o corrección monetaria 916,46
Intereses de mora 1.212,99
TOTAL 2.129,45
TOTAL CONDENADO A PAGAR 12.397,58
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, condena a la parte demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A, a pagar a los demandantes las cantidades siguientes, al ciudadano, EZER CANELON ANDRADE un total de veinticuatro mil cuatrocientos treinta y un bolívar con ochenta y tres céntimos (Bs.24.431,83) y para el demandante CARLOS JOSÉ BARCO TORRES un total de doce mil trescientos noventa y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos ( Bs.12.397,58)
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez
La Secretaria.
Abg. Josefa Carmona.
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