PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de enero de dos mil ocho
197º y 148º




N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2007-000207

PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE CHIMCHILLA MONTILLA

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: POELIS RODRÍGUEZ

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMIRO ANTONIO LUENGO NAVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En el día hábil de hoy, Martes 08 de enero de 2008, siendo las 09:30: a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano alguacil de guardia anuncio en la sala de espera del circuito judicial el comienzo del acto a la hora fijada y este Juzgado deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano ARMANDO JOSE CHINCHILLA MONTILLA, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 17.509.182, así mismo este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS. C.A. representada por el ciudadano Ramiro Antonio Luengo Nava, quienes no se hicieron presentes, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa considera:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo el en artículo 130, establece el supuesto de hecho frente a la incomparecencia de la parte actora al inicio de la audiencia preliminar y el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada, al inicio de la audiencia preliminar, pero nada establece o señala la precitada ley cuando ocurre el hecho de la incomparecencia de ambas partes al inicio de la audiencia preliminar, como si lo consagra cuando ambas partes no comparecen a la audiencia de juicio. Pues bien, en este sentido, considera este Juzgado, que resulta aplicable en forma analógica lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de Juicio y a tal efecto la aludida norma en su último aparte establece: “(…) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” En virtud de la precitada norma, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declarara extinguido el presente proceso; pues no podemos declarar admisión de los hechos y desistido el proceso, ya que es claro y evidente que ambas partes incomparecieron al acto, por tanto, lo lógico y procedente es declarar extinguido el proceso. Así se establece.


La Jueza.

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez


La Secretaria

Abg. Josefa Carmona.