PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: PP01-O-2008-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

QUERELLANTE: SAHIL GUSRORY HERNÁNDEZ DELFIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.173.288, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 107.622, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa.

QUERELLADO: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por ciudadano FERNANDO ESCARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.632.959, en su condición de Secretario General de SUTERDEP.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


En fecha 14 de enero del 2008, se da por recibido una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFÍN en su condición de apoderada judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (en adelante SUTERDEP) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Alegando la querellante que durante los días miércoles 09, jueves 10 y viernes 11, todos del mes de enero de 2008, un grupo de trabajadores de funcionarios públicos (empleados y obreros) adscritos a la antes nombrada Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, pero dependientes presupuestariamente según decreto 126-A emanado de la Gobernación del estado Portuguesa de fecha 15 de diciembre del año 2000 donde se fusiona la antigua Fundasalud (personal estadal) de la Gobernación del Estado Portuguesa con la Dirección Regional de Salud de este mismo Estado, se dieron la tarea de paralizar sus actividades imposibilitando el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa.

Así mismo como a los acreedores, insumos y medicamentos destinados a la Red Ambulatoria y Hospitalaria, e impidiendo la salida de otros medicamentos e insumos que se encuentran debidamente depositados en las instalaciones de mi representada y que los mismos deben ser distribuidos a las prenombras redes Ambulatorias y Hospitalarias dependientes de la mencionada ut supra Dirección Regional de Salud, alegando unas veces que están de paro, otros en huelga y otros en asamblea permanente, siempre instigados por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Estado Portuguesa, (en adelante SUTERDEP), tal conducta ha guiado a una paralización total de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, conllevando tal circunstancia a un estado de desatención de los planes y programas respectivos para velar y procurar que el sistema de salud regional sea optimo.
Del mismo modo también han impedido dar fiel cumplimiento contractuales con los diversos proveedores de insumos y materiales médicos quirúrgicos entre otros, así como el cumplimiento de las obligaciones ya adquiridas con los diversos acreedores, ciudadanos que han acudido ante la misma, para tramitar diferentes aspectos que tienen que ver con sus intereses directos, personales, así como también el evidente retardo de la elaboración de las nóminas de los empleados, contratados y obreros que labora dentro de mi representada incluyendo a todos los centros asistenciales adscritos a la Dirección Regional de Salud comprendidos dentro de los catorce (14) Municipios del estado Portuguesa, ocasionando directamente un perjuicio a la economía de esos trabajadores que en su gran mayoría son sostén de hogar y al no recibir su contraprestación salarial a tiempo como en efecto en la presente quincena no apercibirán oportunamente el pago correspondiente.

Fundamentando la querellante el presente recurso de Amparo Constitucional el los artículos 26, 27, 83, 84, 85, 141, 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los artículos 496, 501 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 196 y 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto, es que en resguardo del derecho colectivo y difuso que tienen los habitantes del Estado Portuguesa, al goce y ejercicio del servicio público que representa la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, amparados en el Derecho Constitucional consultado, acudo ante su competente autoridad para que por vía de amparo constitucional se declare la ilegalidad del paro, huelga, asamblea permanente, paralización o cualquier otra denominación que se le de al conflicto, al no cumplir con las exigencias pautadas en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Reglamento de la Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicitamos por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL la cual esta condicionada a la existencia de un acto hecho u omisión que atente de manera especifica contra los derechos constitucionales y se reestablezcan así la normalidad en el funcionamiento de la Dirección Regional de Salud del Estado, así mismo solicito a este digno Tribunal Decrete las Medidas Cautelares mediante las cuales se restituya la situación jurídica infringida como es la paralización total de las actividades por parte del personal adscrito a la Dirección Regional Salud del Estado Portuguesa que depende presupuestariamente de la Gobernación del Estado Portuguesa, así mimo oficie a la Junta Directiva del Sindicato, específicamente al ciudadano: Fernando Escarrá, en su condición de Secretario General de SUTERDEP, para que acate lo acordado por este Tribunal y ordene a sus agremiados el reinicio de las actividades, todo ello de conformidad a lo estipulado en los Artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que su competente autoridad se restituya el normal funcionamiento de la institución la cual represento que por intereses individuales se están menoscabando Derechos como el de la Salud, Derecho a la Vida, Derecho a Recibir el pago oportuno del salario de los trabajadores y en fin al pueblo Portugueseño en general.

Igualmente consigna como anexo ejemplares de la prensa local Periódico de Occidente y Periódico Regional de fecha 11/01/2008 donde se evidencia la paralización total de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa y del Distrito Sanitario de Acarigua.

Subsiguientemente en fecha 14 de enero del 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declara incompetente para conocer del presente Amparo Constitucional en razón por la materia. En consecuencia considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare y en el cual se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa. Por consiguiente ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado ut supra mencionado (f. 48 al 51).

Realizada la anterior narrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse si es competente para conocer el presente recurso de amparo constitucional.

En tal sentido es necesario traer a colación lo que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Los conflictos sobre la competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo.
Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. (Fin de la cita)

Por otro lado, lo que establece el artículo 7 ejusdem:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Fin de la cita, resaltado nuestro.)



De los preceptos trascritos, en criterio del legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Ahora bien, al revisar la presente querella observa este Tribunal que se trata de una acción de amparo constitucional en la cual un grupo de funcionarios públicos (empleados y obreros) adscritos a la antes nombrada Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa pero dependientes presupuestariamente según decreto 126-A emanado de la según decreto 126-A emanado de la Gobernación del estado Portuguesa de fecha 15 de diciembre del año 2000 donde se fusiona la antigua Fundasalud (personal estadal) de la Gobernación del estado Portuguesa con la Dirección Regional de Salud de este mismo estado, se dieron la tarea de paralizar sus actividades imposibilitando el acceso a las autoridades, empleados contratados, funcionarios públicos de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa… Y por cuanto en su petitorio requieren que sean amparados en el Derecho Constitucional conculcado que declare la ilegalidad del paro, huelga, asamblea permanente, paralización o cualquier otra denominación que se le de al conflicto y asimismo solicitan que se le restituya el normal funcionamiento de la institución la cual representa que por intereses individuales se están menoscabando derechos como el de la Salud, Derecho a la Vida, Derecho a Recibir el pago oportuno del salario de los trabajadores y en fin al pueblo Portugueseño en general, asimismo requieren que sean amparados en el Derecho Constitucional conculcado que declare la ilegalidad del paro, huelga, asamblea permanente, paralización o cualquier otra denominación que se le de al conflicto.

Ante tales circunstancias, este Tribunal al revisar las actas de la presente acción observa que la querellante denuncia la violación de algunos derechos, es por ello que se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente, el tipo de relación existente entre el querellante y el presunto agraviante para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la actividad realizadas por los querellados.

En tal sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal Laboral refiere en el Capitulo II se estatuyen las normas sobre el amparo constitucional en materia laboral.
“ En primer lugar, se plasma el principio atributivo de competencia en materia de amparo constitucional laboral, al señalar que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir acciones de amparo por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, con una particular observación, que el procedimiento aplicable para esta materia es el establecido al efecto y no el señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha determinado” (Fin de la cita)

En este orden de ideas y al aplicarlo al caso en estudio se observa que no se refiere a la violación del derecho al trabajo y demás derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde los artículos 87 al 97.

En función de todo lo antes planteado, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, es forzoso para quién juzga declarar la INCOMPETENCIA por la materia, para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto el mismo no indica que le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales de trabajo y de seguridad social, y acaeciendo ya una declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare; este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra que:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…” por lo que se plantea el conflicto negativo de competencia y por cuanto la presente causa no tiene un Tribunal Superior Común, se ordena remitir inmediatamente la presente Acción de Amparo Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Constitucional, a los fines de que sea resuelto y determine a quien le corresponde conocer el presente recurso de amparo constitucional. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional solicitado por SAHIL GUSROSY HERNÁNDEZ DELFIN, en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP).

SEGUNDO: Se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

TERCERO: Se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine a quién le corresponde conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas.

Dado, sellado y firmado en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Quince (15) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Josefa Carmona.

En igual fecha y siendo las 05:02 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona