PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2007-000021
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GÓMEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.691

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados RICARDO GÓMEZ SCOTT CÉSAR ENRIQUE CASTILLO y RÁMSES GÓMEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 9.811, 30.456 y 91.010.

DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN VIAL DE PORTUGUESA C.A., (AVIPO), creada mediante Decreto N° 396 de fecha 01/10/1996, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con fecha 31/10/1996, bajo el N° 01 del Tomo 07-A, representado por el ciudadano GERARDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, administrador, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.180.

APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada INES MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, titular de la cedula de identidad N° 8.068.314, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 38.121.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GÓMEZ HERRERA contra la empresa ADMINISTRACIÓN VIAL DE PORTUGUESA C.A., (AVIPO), demanda que fue presentada en fecha 31/01/2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 14).

Alega el accionante que inicio su relación laboral el 07/04/1999, como ingeniero I, culminando su relación laboral por retiro el 31/01/2006, con un salario integral diario devengado durante la relación de trabajo percibió las cantidades que a continuación se especifican: Entre abril de 1999 y marzo de 2000, la cantidad de Bs. 19,18; desde abril de 2000 y marzo de 2001 la cantidad de Bs. 24,69; desde abril 2001 y marzo de 2002 la cantidad de Bs. 26,35; desde abril de 2002 y marzo de 2003 la cantidad de Bs. 30,56; desde abril de 2004 y marzo de 2005 la cantidad de Bs. 47,29 y desde abril de 2005 y enero de 2006 la cantidad de Bs. 49,80.

Asimismo aduce el demandante que la parte demandada no le canceló los intereses causados por su prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las prácticas habituales, es decir capitalizando mensualmente los intereses y procediendo al cálculo correspondiente sobre la base de la tasa activa mensual fijada por el Banco Central de Venezuela. La parte patronal se limitó a pagarle la cantidad de Bs. 10.038,07 por intereses cuando en realidad le correspondía la suma de Bs. 45.267,02, generándose un saldo a su favor la cantidad de Bs. 35.228,95, por lo anteriormente referido es causa suficiente para demandar el pago de la diferencia adeudadas por concepto de los intereses devengados por sus prestaciones sociales (antigüedad), e igualmente solicita la cancelación de los intereses de mora originados por la insuficiencia y retardo en el cumplimiento de obligaciones laborales, éstos últimos réditos (los moratorios) suman a la presente fecha la cantidad de Bs. 4.719,50.

Igualmente señala el actor que a los trabajadores al servicio de la empresa AVIPO, se les cancelan los intereses sobre la antigüedad, teniendo en consideración la tasa promedio activa que determina el Banco Central de Venezuela con la particularidad que dichos réditos se capitalizan y se pechan mensualmente.

También relata que la empleadora apartándose de la práctica usual para calcular los intereses y violentando los principios constitucionales de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, no le cálculo ni le canceló los intereses sobre sus prestaciones sociales conforme y métodos que reiteradamente se aplicaban (como ejemplos los casos de los ex trabajadores Ingeniera Lila Sánchez Inspectora de Obra, Ingeniero José Vicente Rodríguez Gerente de Operaciones; Abogada Moret Blanc Torrealba consultora jurídica; Licenciada Yelitza Guevara, Administradora y Raúl Granja, Supervisor de Peaje) aún y cuando con anterioridad se le habían abonado intereses que eran producto de la capitalización mensual de los frutos producidos por la antigüedad.

De la misma forma fundamenta la acción propuesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 en sus numerales 1 y 2; establece el derecho al pago de prestaciones sociales la antigüedad del trabajador y preceptúa que todo retardo en el pago de las prestaciones sociales genera intereses de mora (artículo 92 CRBV) y el artículo 26 ejusdem; en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 123 y siguientes, artículo 5 y 9.

Reclamando el accionante los siguientes conceptos en su escrito libelar:

• Por concepto de intereses no capitalizados mensualmente desde el mes de abril de 1.999 hasta el mes de enero de 2006 más los intereses moratorios desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 39.948,45.
• Los intereses moratorios que se sigan generando desde el mes de enero de 2007 hasta que se cancele definitivamente lo reclamado calculados sobre la base de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y previa experticia complementaria del fallo.
• Las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el juicio, calculados sobre la base del porcentaje máximo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo lo que en definitiva deba pagar la parte demandada.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 28/05/2007, se inicio la audiencia preliminar, la cual hubo de ser prolongada en diversas oportunidades y en fecha 29/10/2007 el Tribunal deja constancia que no obstante el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar y a las prolongaciones de la misma, discutiendo y analizando el asunto planteado, pese a lo cual no se logro un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, ordena incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Subsiguientemente la representación judicial de la parte accionada Administración Vial de Portuguesa C.A (AVIPO) consigna en fecha 05/11/2007, escrito de contestación de demanda (f. 90 al 112) en los siguientes términos:

Hechos que admiten:
• Que ciertamente su representado pago la cantidad de Bs. 10.038,07 por concepto de intereses producidos por la prestación de antigüedad por la relación laboral que lo vinculó al demandante.
• Que el actor prestó los servicios para su representada, desempeñando el cargo de Ingeniero I, desde el 07/04/1999 hasta la fecha en que se retiró voluntariamente el 31/01/2006.
• Que es verdad la aseveración hecha por el actor en su demanda, al decir que le habían abonado intereses que eran producto de la capitalización mensual de los frutos producidos por su antigüedad.

Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el accionante, en todas y cada una de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo solo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito de contestación.

Rechazo pormenorizado de la demanda:

• Negó, rechazó y contradijo que su representada no le haya cancelado al actor lo que por concepto de intereses produjo la antigüedad devenida de la relación de trabajo.
• No es cierto y así lo rechazamos categóricamente que los intereses que al actor le correspondían sobre prestación de antigüedad deban calcularse sobre la base de la tasa activa mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que ese supuesto es procedente cuando el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuaran en un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de antigüedad o en una entidad financiera y el patrono no cumpliere con lo solicitado.
• Negaron y rechazan que al demandante le haya correspondido cobrar la suma de Bs. 45.267,02 por concepto de intereses producidos por la prestación de antigüedad y consecuencialmente, rechazan que se haya generado a favor del demandante un saldo de Bs. 35.228,95.
• Que no es verdad que al actor se le deba pago alguno por diferencia por concepto de los intereses devengados por sus prestaciones sociales (antigüedad).
• Que rechazan y niegan que al demandante le corresponda cobrar intereses de mora originados por una supuesta insuficiencia y retardo en el cumplimiento de obligaciones laborales y tampoco es cierto y así lo niegan que su representado deba pagarle por este concepto al actor, réditos (los moratorios) que suman a la fecha de interposición de la demanda la cantidad de Bs. 4.719,50.
• Negaron y rechazaron el alegato hecho por el actor al aseverar que a los trabajadores al servicio de la empresa AVIPO, se les cancelen los intereses sobre la antigüedad, teniendo en consideración la tasa promedio activa que determina el Banco Central de Venezuela con la particularidad que dichos réditos se capitalizan y se pechan mensualmente. Esta ha sido la conducta reiterada para el manejo de las prestaciones sociales y sus intereses.
• No es verdad y rechazan que al calcularse los intereses al demandante la empresa AVIPO se hay apartado de la práctica.
• No es cierto y así lo niegan que AVIPO esta violentando los principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario al no habérsele calculado y cancelado los intereses sobre prestaciones sociales.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que el calculo de los intereses pagados sobre la prestación de antigüedad a los ex trabajadores: Ingeniera Lila Sánchez, Inspectora de Obra; Ingeniero José Vicente Rodríguez, Gerente de Operaciones; Abogada Moret Blanc Torrealba, Consultora Jurídica; Licenciada Yelitza Guevara, Administradora y Raúl Granja, Supervisor de Peaje), deba servir de punto de partida para el cálculo de los intereses que le correspondían al demandante.
• Negaron y rechazaron que el actor haya tenido un beneficio adquirido que le fuere suprimido por la voluntad patronal.
• Negaron y rechazaron que el salario integral diario devengado por el extrabajador durante la relación de trabajo entre abril de 1999 y marzo de 2000, la cantidad de Bs. 19,18; desde abril de 2000 y marzo de 2001 la cantidad de Bs. 24,69; desde abril 2001 y marzo de 2002 la cantidad de Bs. 26,35; desde abril de 2002 y marzo de 2003 la cantidad de Bs. 30,56; desde abril de 2003 y marzo de 2004 la cantidad de Bs. 37,24; desde abril 2004 y marzo de 2005 Bs. 47,29 y desde abril de 2005 y enero de 2006 la cantidad de Bs. 49,80.
• Negaron, rechazaron y contradijeron los cálculos efectuados por el actor en las tablas insertas en el libelar; asimismo rechazan y negaron las indescifrables fórmulas utilizadas para la determinación de la supuesta deuda que al decir del accionante tiene la accionada con él; contradijeron totalmente los resultados arrojados de los cálculos hechos por el demandante y asimismo contradijeron la rata de interés errónea utilizada para el cálculo que según el demandante le adeuda AVIPO.
• Rechazan y contradijeron que su representada le adeude al actor por concepto de intereses no capitalizados mensualmente y de mora la cantidad de Bs. 39.948,45.
• Rechazan y niegan que su representada no le haya cancelado lo que realmente le correspondía al accionante por concepto de intereses sobre la antigüedad.
• Negaron que al actor le corresponda cantidad de dinero alguno por concepto de intereses sobre la antigüedad y mora desde el mes de abril de 1.999 hasta el mes de enero de 2006 más los intereses moratorios desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2006.
• Negaron que al accionante le corresponda monto dinerario alguno por concepto de intereses moratorios que se sigan generando desde el mes de enero de 2007 hasta que se cancele definitivamente lo reclamado, calculados sobre la base de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, previa experticia complementaria del fallo.
• Negaron y rechazan que al accionante le correspondan las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el juicio, calculados sobre la base del porcentaje máximo y atendiendo lo que en definitiva deba pagar la parte demandada, en primer lugar por que dicho concepto es una consecuencia del proceso terminado y en segundo lugar no estamos expuestos a dicho pago por estar la demanda basada en presupuestos inciertos que impedirán la condenatoria en costa a su representada.
• Negaron y rechazaron que patrono alguno pueda ser condenado a pagar intereses sobre prestación por antigüedad basado en supuesto distinto a los contemplados en la Ley, en una convención colectiva, en un contrato individual de trabajo o en un Reglamento Interno, en alguno de las excepciones que la Ley permita.
• A los efectos de ilustrar al Tribunal sobre lo infundado de la pretensión del actor procedieron a hacer unos ejercicios de cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad de la siguiente manera: 1) En el supuesto negado que el salario integral para el cálculo de la antigüedad sea el explanado por el actor en la demanda y que la tasa aplicable sea la activa pero no la contenida en el literal b) del artículo in comento, sino la utilizada por el actor en su escrito libelar que no es la que aparece en el portal (página Web) del Banco Central de Venezuela y que los intereses deben capitalizarse mes a mes, haciendo el primer depósito en el 4to mes de labores desde abril 99 hasta diciembre 2005 un supuesto saldo a favor del actor Bs. 5.315,96; 2) Desde abril 1999 hasta diciembre 2005 más los intereses de enero 2006 solo habría una diferencia por pagar de Bs. 2.458,25; 3) Habría una diferencia por pagar de Bs. 4.734,61; 4) Solo habría una diferencia por pagar de Bs. 1.590,84; 5) Se evidencia que pago de más Bs. -19.799,14. A todo evento en el hipotético y negado caso que su representada le adeude al actor alguna cantidad de dinero por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad, invocan como compensación para la extinción de la obligación de la obligación lo pagado en exceso de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1331 y siguientes del Código Civil.

Posteriormente en fecha 06/11/2007 consta auto del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa la cual deja constancia de la consignación de la contestación de la demanda y remitiéndose el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 113) recibido en fecha 08/11/2007 por este mismo Juzgado (f. 186), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 13/11/2007 (f. 116 al 118) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 10/01/2007, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Jueza, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el apoderado judicial de la parte accionante lo hace en los siguientes términos que:

• Como punto previo al inicio de esta breve disertación en el caso laboral que nos ocupa y en aras de garantizar el derecho a la defensa se le presentará a la vista el poder que consigna la colega con la finalidad de hacer las observaciones que pudiere realizar. Ante tal pedimento este Tribunal le pone a la vista el presente poder a la parte accionante en la audiencia de juicio. El al revisar el poder el apoderado judicial de la parte accionante que se agregó a las actas procesales. La representación de la parte demandante manifestó que no tiene objeción sobre la representación judicial de la parte demandada.
• El caso que nos ocupa es bastante concreto en cuanto se pretende plantear una presunta diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el concepto neurálgico de esta reclamación son los intereses sobre prestación de antigüedad, en el entendido que aún y cuando la Ley Orgánica del Trabajo, establece una forma de capitalización de tales intereses en su artículo 108 y dentro de la forma del establecimiento de esa capitalización de ese pago de intereses dice tres modalidades, fideicomiso, contabilidad de la empresa o fondo de prestaciones sociales indicando como va generar los intereses en cada uno de los supuesto citados del artículo 108.
• No es menos cierto que en beneficio de un grupo de trabajadores la formula legalmente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo fue modificada para cancelarle con una formula de cálculo totalmente superior a los intereses sobre prestaciones sociales. Estamos hablando fundamentalmente de un principio acogido por convenciones internacionales validamente ratificadas por la República y constitucionalmente consagradas como la progresividad el respeto de los derechos progresivos de los trabajadores en el entendido que aún y cuando a él no se lo cancelaron en esa forma si se lo cancelaron a un grupo de trabajadores de la empresa, por aquello del principio de igualdad a su representado se le debió conforme a la forma de cálculo que se establecía para el calculo de las prestaciones sociales de quienes se indican en los medios probatorios.
• Esta situación inicialmente cuando tuvimos la oportunidad de hacer la revisión del caso nos causo atención por que en muchos de los casos la cantidad que se tomó para el calculo de las prestaciones sociales era superior a algunos otros conceptos, igualmente la cantidad de prestaciones acumuladas y de intereses, en las tablas que diseñamos quienes ejercemos el derecho laboral y este Tribunal pacíficas y reiteradas jurisprudencias, siempre el de prestación de antigüedad siempre es superior y vemos como ahí es totalmente contrario vemos que los intereses es potencialmente superior y nos causa la atención que aún grupo específicos de trabajadores si se les cancela de esa forma y a nuestro representado no se le cancela conforme a esa formula de calculo aún debía decirse más o menos la cantidad que ellos cancelan números más o menos a la determinada en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Fundamentalmente esta reclamación es la reivindicación de un concepto aun y cuando esta legalmente consagrado incorporado en esfera patrimonial de unos trabajadores y que por principio de igualdad deben utilizar esa formula de calculo como valido para el calculo de las prestaciones sociales como beneficio o derecho adquirido de los trabajadores, por ello dentro de las pruebas con la finalidad efectivamente dilucidar cual era la formula de calculo solicitamos unas experticia entendemos que este sentenciador observó los montos por prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 y como efectivamente se lo cancelan a ellos se va a encontrar a la hora de dictar su pronunciamiento que efectivamente ningún monto le va dar por que ellos tienen una formula de calculo distinto entendemos que en este juicio debe determinarse cual es la formula de calculo y debe cancelársele a este trabajador lo que se le cancelado a los otros trabajadores este es planteamiento neurálgico de este proceso y en el entendido que nos asiste la razón, impulsamos esta acción para reclamar esa diferencias en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y solicitamos se declare la procedencia de los conceptos y un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.


Al momento de ejercer su defensa la representación judicial de la parte demandada expone que:

• En este orden de ideas la Administración Vial de Portuguesa representada en este acto en todas y cada una de sus partes la pretensión del ciudadano Pedro Gómez Herrera, en virtud de su improcedencia, ilegalidad por ser una demanda que no cumple los requisitos establecidos en la Ley para que pueda ser declara procedente en el ordenamiento jurídico.
• En relación a los intereses sugiere que deben ser cancelados y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 38.948,45 exclusivamente sobre intereses de antigüedad y no sobre prestación de antigüedad y ningún otro concepto la cual la petición es en relación a los intereses de prestación por antigüedad y los intereses que a su juicio le fueron capitalizados mensualmente, desde el mes de abril del 99 hasta el momento que se produce su egreso del 2006, más los intereses moratorios desde el mes de febrero hasta el 2006 respectivamente.
• Reclama además los intereses moratorios que se han generado desde el momento en que interpuso su acción hasta el momento que haya una decisión al respecto.
• Pide entre otras cosas la cancelación y los costos del proceso más los honorarios de los abogados que han intervenido en el juicio en reclamar su acción reclamando el máximo porcentaje que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el 30%.
• Nos oponemos en todos estos aspectos ciudadana Juez al ciudadano Pedro Gómez Herrera en la oportunidad se le canceló lo que realmente y legalmente le correspondía por concepto de intereses por prestación de antigüedad.
• La pretensión de Pedro Gómez Herrera, en ningún momento evidenciará usted de la presente causa, que haya consignado por escrito que durante la relación laboral fueran capitalizados los intereses respectivos a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía al trabajador independientemente en que estuvieran consignados en la empresa ser capitalizados a su favor, él debía manifestarlo en todo momento el cual no consta ninguna prueba ni siquiera en el escrito del libelo de la demanda acompañó constancia alguna de que fuera esa su voluntad, solo así de que un trabajador x, y en el presente caso del trabajador que nos ocupa Pedro Antonio Gómez Herrera pidiera exigir a la finalización de la relación laboral que los intereses que le produjo la prestación de antigüedad le sean capitalizados y en ese sentido fueron totalmente cancelados.
• Nos oponemos reitero en todas y cada una de sus partes que le adeude al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 39.498,45.
• Nos oponemos asimismo que los abogados que hayan participado durante el desenvolvimiento del proceso les sea estimado un monto que ascienda al 30% de lo que según a su criterio le deba ser cancelado en la definitiva.
• Es nuestra posición y sea declarada sin lugar la pretensión del ciudadano Pedro Gómez Herrera interpuso contra de la Administración Vial Portuguesa Avipo la cual represento en este momento.


PUNTO CONTROVERTIDO

Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada Administración Vial de Portuguesa, C.A (Avipo) en la contestación de la demanda, emerge de los mismos que ha quedado admitido por las partes los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral.
• La fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 07/04/1999 y el egreso del actor en fecha 31/01/2006.
• El cargo desempeñado como Ingeniero I.
• La causa de la culminación de la relación laboral fue por retiro voluntario.
• Que el accionante recibió por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.038,07.

Quedando como hecho controvertido:

La formula de cálculo utilizada por la demandada para realizar el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, la improcedencia de los intereses moratorios y las costas procesales, hechos estos que le corresponde demostrar a la accionada, toda vez que se excepcionó que ha pagado en su debida oportunidad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. De manera que la empresa demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral. Se evidencia que le corresponde la carga de la prueba, a la empresa Administración Vial de Portuguesa, C.A. (AVIPO) demostrar la formula de cálculo utilizada por la empresa demandada para realizar el cálculo de los intereses de prestación de antigüedad, además la improcedencia de los intereses moratorios y las costas procesales, hechos estos que le corresponde desvirtuar a la accionada por cuanto se excepcionó que había pagado en su debida oportunidad.


A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO
Pruebas que acompañó la parte accionante junto a su escrito libelar.

Marcado anexo I que riela al folio 16, constancia la cual se lee en su parte superior Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa y en su parte derecha se lee Administración Vial Portuguesa C.A., AVIPO, Seguridad y confianza. Este Tribunal observa que se trata de una documental que se lee: Quién suscribe Gerardo Dugarte, portador de la cédula de identidad N° 8.015.180, en mi carácter de Gerente General de Administración Vial de Portuguesa C.A (AVIPO), hace constar que el ciudadano Pedro A. Gómez H., portador de la cédula de identidad N° 8.189.691 laboro en esta empresa, desde el 07/04/99 hasta el 31/01/06 desempeñándose como Ingeniero I, devengando un sueldo mensual de Bs. 826,95. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada, para su conocimiento y demás fines. Firmado por el Licenciado Gerardo Dugarte Gerente General con sello húmedo de la Administración Vial Portuguesa Gerencia General. Documental privada firmada en original por el Licenciado Gerardo Dugarte en su carácter de Gerente General, con sello húmedo de la Administración Vial de Portuguesa Gerencia General, no atacada por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativa de que el actor presto sus servicios para la empresa demandada, desde el 07/04/99 hasta el 31/01/06, como ingeniero I, devengando un sueldo mensual de Bs. 826,95, hecho no controvertido en la presente causa. Y así se aprecia.

Marcado anexo II que cursa al folio 18, liquidación de prestaciones sociales S/Art. 108 Parágrafo 1ero, que se lee en su parte superior izquierda Administración Vial de Portuguesa C.A., (AVIPO) Seguridad y confianza, el cual indica el nombre: Pedro A. Gómez H., fecha de ingreso el 07/04/1999 y fecha de egreso el 31/01/2006 con un tiempo de servicio de 6 años y 10 meses, desde los años abril 99 hasta enero 2006, con un promedio mensual total de 1.007,62 con un promedio diario total 33,59, días * Año S/ART 108 Parg 1 literal total 420, con un total de 14.106,71. Documental privada en copia simple no impugnada por la parte contraria, otorgándole quién decide valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE PROMOVIÒ EN SU ESCRITO DE PRUEBAS.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante la prueba de exhibición a su adversario de los siguientes documentos:

1 La hoja de liquidación de prestaciones sociales del trabajador JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ LÒPEZ, a quién se le canceló por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 39.176,94.
2 Asimismo las hojas donde conste liquidación de antigüedad e intereses sobre tal concepto, correspondientes a los ex trabajadores: Ingeniera LILA SÁNCHEZ, Inspectora de Obra; Ingeniero JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ, Gerente de Operaciones; Abogada MORET BLANC TORREALBA, Consultora Jurídica; Licenciada YELITZA GUEVARA, Administradora y RAÙL GRANJA, Supervisor de Peaje.
3 Las hoja donde conste liquidación de antigüedad e intereses sobre tal concepto que le fueron pagados a quien represento ciudadano PEDRO ANTONIO GÒMEZ HERRERA


Prueba que fue admitida según auto de fecha 13/11/2007 (f. 116 al 118), probanza que al serle solicitada por la parte accionante a su adversario en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada expone en la audiencia de juicio que se reservan con todo el respeto de este digno Tribunal la exhibición de tales documentos en virtud de que la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 82 establece claramente cuales son los parámetros cuando cualquiera de las partes en juicio pide la exhibición, valga decir en ningún momento consta en autos que el ciudadano Pedro Gómez Herrera parte demandante contra la Administración Vial de Portuguesa hubiera consignado por lo menos copias fotostática o hubiere ilustrado someramente a este Tribunal dato alguno que lleve a que su pretensión sea declarada con lugar y en consecuencias ser obligados a exhibir documentos de orden interno para la empresa ante este digno Tribunal, reitero nuestra posición a la exhibición de los documentos a los cuales se refiere, evidenciara usted ciudadana Juez que en el escrito del libelo de la demanda consigna el ciudadano Pedro Gómez Herrera, consigna la hoja de calculo donde manera general en su oportunidad junto con el cheque que el recibió en ese momento le fueron entregados todos los cálculos por que es la práctica que legalmente establece la empresa para la cancelación de cualquier concepto le sean entregados todos los documentos en la cual discriminadamente se establecen todos los conceptos que esta recibiendo en su oportunidad. También me reservo la exhibición en virtud como señale anteriormente no ilustra de ninguna manera al Tribunal por que no consigna prueba fotostática es por lo que se reserva no tiene bajo que concepto la exhibición la copia fotostática de los cálculos que le fueron cancelados en su oportunidad y el lo establece en su confesión de que recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.038,07 por concepto de intereses de prestación de antigüedad.

En este estado al solicitar el derecho de palabra la representación judicial de la parte actora expone: Solamente quería significar que la exhibición de documentos planteada por la representación judicial de la parte demandada y esbozada de manera legalmente establecida, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil y aún y cuando nos rige en la actualidad para la aplicación de la promoción de las pruebas y todo el material procesal necesario que se ventila en un proceso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil rigen en materia analógica en cuanto hay una laguna y si bien es cierto que la exhibición a que hace referencia la representación de la parte demandada es en igual de circunstancia a la establecida en el Código de Procedimiento Civil no es menos cierto que nuestra exhibición, la nueva exhibición del proceso laboral, jurisprudencialmente sentada establece una diferenciación del Código de Procedimiento Civil que es obligatorio la presentación de una copia fotostática simples o de la indicación como lo señala la colega del lugar o los datos que de ella contiene, pero es que aquí estamos hablando de otra cosa, estamos hablando de los documentos que por obligación legal debe llevar el patrono y la Ley Orgánica señala que cuando los documentos y que cuando se solicita la exhibición de documentos que debe llevar el patrono, que patrono no lleva la liquidación de sus prestaciones sociales de sus trabajadores, más cuando estamos hablando de una institución que participa en cierta forma con bienes del estado hasta cierto aspecto que debe ser organizada, que debe tener su contabilidad sus controles de egreso, y sujeta a controles fiscales, como va hacer que la representación de la parte demandada se abstenga de exhibirnos esos instrumentos que por obligación debe llevarlos y la jurisprudencia ha dicho única y exclusivamente cuando se presentan documentos que por obligación no debe llevar el patrono, el trabajador el promovente debe consignar la copia, la Ley establece de llevar su contabilidad y su liquidación del Código de Comercio, eso lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita a este Tribunal que dentro de las facultades inquisitivas y en aras del principio de búsqueda de la verdad requiera bajo apercibimiento a la representación de la parte demandada a que exhiba tales instrumentales en el entendido de que la no exhibición de tales documentales incluye un indicio severo de que nos asiste la razón en cuanto a lo que hemos pretendido en esta demanda y es que se le cancele los intereses como se le han venido cancelando a los grupos de trabajadores que se señaló y cuyos instrumentos se pide que los exhiba.

En ese orden de ideas, al solicitar el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandada a la ciudadana Jueza, esta representación es contraria a la opinión del Dr., cuando la reiterada jurisprudencia que en cuanto a exhibición de documentos manifiesta posición contraria a la Ley Adjetiva del Proceso Laboral valga decir la Ley Orgánica Procesal Laboral, no establece discriminación precisa de ninguna manera que haya alguna simplificación y que nos tengamos que ir con lo que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil, la Ley que nos rige en los juicios laborales desde la implementación de la Ley Orgánica Procesal Laboral es el artículo 82 quien prevé los parámetros que debe cubrir la exhibición de documentos, en ningún prevé el demandante durante curso del procedimiento ni en el escrito de promoción de pruebas, que en su oportunidad consignó que el patrono le haya negado que tenga en consecuencia en su poder los cálculos respectivos por que los recibió por que junto con el libelo los consignó pero se reservó los cálculos de los intereses de prestación de antigüedad para solamente limitarse en su libelo a explanar una tasa activa que no es la que actualmente ni durante estuvo vigente en la que él estaba prestando labores regía a nivel del Banco Central de Venezuela, coloca una tasa superior a la que ese momento en el Staff del Banco Central de Venezuela y que regía para los seis primeros bancos, la Ley Orgánica del Trabajo es clara en su artículo 108 que no se pueden capitalizar los intereses reitero salvo que el trabajador los haya pedido y me reservo con todo el respeto ciudadana Juez en el que no quiero aparecer en que estoy en desacato de su autoridad que nos aperciba, por cuanto el ciudadano Pedro Gómez Herrera se reservo los cálculos que legalmente le fueron consignados y debe darse la confesión del trabajador por que afirma que recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 10.038,07.

Ante tales circunstancias esta juzgadora se pronuncia de la siguiente manera: La Ley Orgánica del Trabajo trae como novedad en lo atinente a la prueba de exhibición, la excepción de que el trabajador no esta obligado a traer a los autos la prueba de la cual él solicita la exhibición, esa prueba debe por obligación llevarla el patrono, tal es así que la hoja de liquidación que el caso que hoy nos ocupa efectivamente es un documento que debe llevar el patrono y al folio 80 consigna la parte actora una copia simple de prestaciones sociales del ciudadano Rodrigo López José Vicente que en el escrito solicita la exhibición, entonces tenemos que además que el trabajador esta exento de traer a los autos algún indicio, vasta con la solicitud de aquellos documentos que debe llevar el patrono, así lo ha confirmado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y además consigna una copia simple que riela a las actas procesales. Así se establece. Es por lo que esta juzgadora le percibe a la parte demandada si trae consigo tales originales. La representación judicial de la accionada manifiesta en la audiencia de juicio que no los trae consigo.

Documental (f. 80) en copia simple no impugnada por la parte contraria, quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo de que al ciudadano Rodríguez López José Vicente le otorgaron su liquidación de prestaciones sociales en los términos allí indicados. Y así se aprecia

En lo referente a la exhibición de las hojas de liquidación de antigüedad e intereses a los extrabajadores Moret Blanc Torrealba, Yelitza Guevara y Raúl Granja. Este Tribunal observa que no fueron consignadas las copias de la liquidación de sus prestaciones y tal como lo indica el artículo 82 este es un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, ratificando quién juzga el mismo valor probatorio otorgado precedentemente.

PRUEBA DE EXPERTICIA

En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte demandante y en consecuencia se nombren los expertos a los fines que conforme al instrumento que se acompaña marcado Anexo único y sobre la base de todas las liquidaciones de antigüedad e intereses sobre tal concepto (correspondientes a los ex trabajadores: Ingeniera Lila Sánchez, Inspectora de Obra; Ingeniero JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ, Gerente de Operaciones; Abogada MORET BLANC TORREALBA, Consultora Jurídica; Licenciada YELITZA GUEVARA, Administradora y RAÙL GRANJA, Supervisor de Peaje), (f.80) las liquidaciones de antigüedad e intereses sobre antigüedad que corresponden a su representado y los asientos contables, determinen: a.) Si la formula de cálculo utilizada para determinar mis intereses se corresponde con la usada para determinar los intereses de los ex trabajadores nombrados. b.) Si la formula no se corresponde y existe una diferencia a favor de quién represento, se determine el monto de tal diferencia. Prueba esta no admitida según auto de fecha 13/11/2007.

De esta manera invoca los principios con rango constitucional, que consagran el derecho a percibir prestaciones sociales e intereses en caso de mora, la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos por los trabajadores, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario y la tutela jurídica efectiva (artículos 92, 89 y 26 constitucionales), algunos de ellos desarrollados en la L.O.T., en sus artículos 3 y 59. A este tenor cita los principios procesales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba, consagrados en los artículos 69 y siguientes de la L.O.P.T. Prueba esta no admitida según auto de fecha 13/11/2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS

En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, la prueba de reconocimiento de documento al ciudadano PEDRO ANTONIO GÒMEZ HERRERA titular de la cédula de identidad Nº 8.189.691, de cinco (5) contratos escritos individuales de trabajos, de fechas 07/04/1999, de 01/01/2000, de 01/01/2001, de 02/04/2001 y de 03/07/2001, que cursan desde los folios 84 al 88. Prueba esta no admitida según auto de fecha 13/11/2007, la cual advierte a la parte demandante que deberá comparecer el día de la realización de la audiencia de juicio a los fines del reconocimiento de los referidos documentos, persona que deberá comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de notificación alguna. Probanza que al ser evacuada en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionante manifestó que no compareció el actor, ante tal contexto esta juzgadora no tiene méritos que valorar.

Asimismo la parte demandada, reproduce el mérito favorable de autos, especial y detalladamente la confesión del demandante expresada en el libelo, según la cual la patronal le pagó la cantidad de Bs. 10.038,07 por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad. Este Tribunal observa que el mérito favorable alegada por la parte demandada relacionado a la confesión del demandante en el libelo en la cual la patronal le pagó la cantidad de Bs. 10.038,07 por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad. Quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que el hoy demandante recibió la cantidad indicada en su escrito libelar. Y así se aprecia.

Igualmente la parte demandada, reproduce el mérito favorable de autos especial y detalladamente la afirmación del demandante expresado en el libelo al demandar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de los abogados que lo patrocinan, lo cual resultan improcedentes por no ser éstos parte de la pretensión. Este Tribunal observa que se refiere a lo reclamado por el actor en el escrito libelar en lo referente a las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de los abogados, quién juzga no le otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. Y así se aprecia.

A la par la parte accionada, reproduce el mérito favorable de autos especial y detalladamente la afirmación contenida en el libelo que la terminación de la prestación de los servicios personales se produjo el 31/01/2006, en tanto que la notificación de la parte patronal para este juicio se verificó el 07/02/2007, habiendo transcurrido más de un año entre una y otra fecha. Este Tribunal se pronunciará como punto previo a la sentencia sobre la prescripción de la acción.

Ahora bien, considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le impone como principio procesal al juez el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, es decir que reafirma el contenido del Artículo 1 ejusdem.

El deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso conforme a la naturaleza especial de los derechos protegidos (dado el carácter tutelar de las leyes sociales dictadas para favorecer a los trabajadores y la irrenunciabilidad de los derechos de éstos), con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance (artículo 5). Al juez del trabajo se le reconoce un papel activo, tiene lo que Hernández Rueda denomina la “obligación de diligencia”, esto es el deber de dictar de oficio, o a petición de parte, las medidas que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechoshttp://209.85.173.104/search?q=cache:kmTIuWOCpA4J:www.aje.com.ve/Principio%2520Protector%2520en%2520el%2520Proceso%2520Laboral%2520-%2520MMezaSNavarro.pdf+principio+in+dubio+pro+operario&hl=es&ct=clnk&cd=1&gl=ve - 12#12; no puede conformarse con las pruebas aportadas por las partes, pues debe ordenar la evacuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes para formar su convicción, si los ofrecidos por las partes fuesen insuficientes (artículos 71 y 156). De manera tal que el juez en el proceso laboral es, sin lugar a dudas un juez inquisidor, que goza de ciertas iniciativas y poderes con los que de ordinario no cuenta el juez en el proceso civil, donde la generalidad de tales iniciativas se encuentran reservadas a las propias partes.

En tal sentido, por cuanto se vislumbra que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción en quien juzga, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando conforme dispone el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades previstas en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la practica de una experticia a los fines de determinar la formula para el cálculo de la liquidación de los extrabajadores de la parte demandada JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ LÓPEZ, LILA SÁNCHEZ, MORET BLANC TORREALBA, YELITZA GUEVARA, RAÚL GRANJA y PEDRO ANTONIO HERRERA para ser realizada en la sede de la empresa demandada Administración Vial Portuguesa C.A (AVIPO), en la cual por un solo experto cuya designación recae sobre el ciudadano KEN ALEJANDRO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.080.202, en la cual se ordenó la notificación del experto a los fines que se preste su aceptación o excusa y en caso de dar aceptación preste el juramento de Ley e indique el tiempo necesario para realizar lo encomendado y librándose su respectiva notificación del experto. Se dejo constancia de la continuación de la audiencia oral y pública con el objeto de la evacuación de la prueba de experticia y dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa para el día viernes 18/01/2008 a las 10:00 a.m.

Posteriormente constando la notificación del experto debidamente practicada y certificada por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.152 al 154) asimismo en fecha 14/01/2008 comparece el ciudadano Ken Espinoza aceptando tal designación y jurando cumplir fielmente los deberes encomendados por tal designación y manifestó consignar el informe de la experticia el 17/01/2008 (F. 153) consignando en esta misma fecha el informe de la experticia que cursan desde los folios 160 al 190 del respectivo expediente.

En este orden de ideas, establecida la continuación de la presente audiencia de juicio para el día 18/01/2008 oportunidad en la que comparecen ambas partes a los efectos de evacuar la prueba de experticia y dictar el dispositivo oral del fallo (F.191 al 192).

En la oportunidad de la evacuación de la prueba de experticia el experto Ken Espinoza expuso en la audiencia de juicio que:

Una vez que el Tribunal lo designa acude a la empresa y solicita el acceso a los expedientes ellos se lo facilitaron para poder evaluar o revisar como le calcularon las prestaciones de inmediato se da cuenta que el error esta visible, por que lo llama error de cálculo el cual manifesté al método utilizado por ellos en el sentido que no es el que nos dice la Ley Orgánica del Trabajo, basado en que ellos toman la tasa eso que le estoy diciendo fue certificado por esas personas se lo dijeron y reconocieron que eso pasaba y ellos en varias oportunidades el gerente general Gerardo Duarte había querido modificar como era correcto y el asesor jurídico que estaba en ese momento no lo consideró pertinente y fue hasta junta directiva y nunca fue modificado el método. En los cálculos cual es el error más grave tomaron la tasa que publica el Banco Central de Venezuela que esta disposición por la página Web del Banco Central agarraron esas tasas que publica todos los meses el Banco Central de Venezuela y se la aplicaron directamente a la antigüedad mensualmente, es decir la tasa es anual y se publica mensual eso es para saber como va el promedio la variación y como va a quedar todo el año respecto a los seis principales Bancos del país, que sucede que esa tasa es anual y ellos se la aplicaron directamente a una mensualidad, es decir no hicieron la conversión de llevar la tasa a diario por que hay una formula muy clara para calcular intereses que es multiplicar la tasa por el capital por el periodo, si el periodo lo expresaron en día como ellos lo tienen allí como en la información que ellos le certificaron el periodo es por 30 días y cada 30 días se calculan los intereses lo que vas abonando, la formula es agarrar la tasa diaria el Banco Central anual las divide entre 360 días del año se convierte en el factor diario lo multiplicas por un periodo de tiempo y por el capital, en este caso era la tasa diaria por el capital y por los treinta (30) días de ganancia de intereses, ellos aplicaron directamente la tasa anual por el capital que mensualmente se abonaba, que quiere decir eso, que aplicaron un (1) año de intereses en el periodo de un (1) mes, es decir, en un año (1) estaban pagando doce (12) años, es por eso que se pueden evidenciar en los soportes son exagerados por los montos de los intereses calculados por ellos. Es el mismo método que aplicaron erróneamente en todos los cálculos aparte de esta anomalía, hubo otra aplicaron el último salario a generar intereses, es decir lo calcularon con el ultimo salario desde el inicio hasta que se va el trabajador, eso no es lo correcto y allí esta en la Ley deposita lo que vaya ganado de su salario por el salario integral los cinco (5) días lo depositan mensualmente o simplemente lo dejas en la contabilidad de la empresa, ellos no los cinco días del último salario hasta que se fue la persona, es decir como trataron de aplicar y de hecho así lo dejaron soportado cuando la persona se iba le pagan con el último salario régimen viejo pero no solo con el último salario pero en el régimen actual tomaron los 60 días anuales o 45 para el primer año, para su criterio no esta bien apegado a Ley, lo que hizo fue revisar y apegado a ese método que ellos implementaron allí al cual pagaron a esa personas, hizo unos cálculos del señor Pedro que es el demandante por supuesto dándole varios anticipos le dio la cantidad de Bs. 52,96 de intereses y en un caso similar a eso le dio Bs. 86,00 y en menos tiempo que esas personas, eso fue lo que encontró en esos expediente lo más interesante es que ellos sabían de esa realidad y por eso fue que ellos la subsanaron que fue lo que comento el gerente general y el mismo presidente de Avipo que subsanaron, que tuvieron otro asesor jurídico y subsanaron el método de cálculo es decir que los otros caso de acuerdo lo que escuche de ellos no aplicaron más ese método, sino que fue de ese grupo hacía atrás.

Constando informe de experticia desde los folios 160 al 190 y oído al experto en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de que la empresa accionada utilizaba un método de cálculo distinto al indicado por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual subsanaron corrigiendo el método. Y así se aprecia.

Hecha las anteriores apreciaciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto la parte demandada Administración Vial de Portuguesa C.A (AVIPO) alego en su escrito de promoción de pruebas que consignó al inicio de la audiencia preliminar como defensa la prescripción de la acción en virtud de la afirmación contenida en el libelo que la terminación de la prestación de los servicios personales se produjo el 31/01/2006 y se notificó a la parte patronal el 07/02/2007 arguyendo que ha transcurrido más de un (1) año entre una y otra fecha.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece ese alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse no sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el escrito de la contestación de la demandada.” (Sentencia de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 319 25/04/2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena).

Expuesto lo anterior este Tribunal trae a colación lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Todas las acciones provenientes de la relación trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año cuando desde la terminación de la prestación de servicio” (Fin de la cita)

Los medios de interrupción de la prescripción que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Trabajo:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito” (Fin de la cita).

De los preceptos citados las acciones derivadas de la relación laboral prescriben al transcurrir un año después de terminada las prestación del servicio, vale decir, la extinción del vinculo laboral, y asimismo indica la forma como la parte puede interrumpir la prescripción de las acciones.

Ahora bien aplicando las normas al caso bajo estudio este Tribunal observa que la presente causa fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Guanare (URDD) en fecha 31/01/2007 y culminando su relación en forma unilateral a través del retiro en fecha 31/01/2006 siendo admitida la presente demanda en fecha 01/02/2007 y notificada la empresa demandada en fecha 07/02/2007 y consignada por el alguacil adscrito a este circuito del trabajo mediante una diligencia de fecha 12/02/2007 y certificada por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en esta misma fecha, hechos estos que fueron aceptados por la empresa demandada en la contestación de la demanda.

Así las cosas, observa este Tribunal que la parte actora interpone la presente demandada al cumplir el año de la terminación de la relación laboral en fecha 31/01/2007 y logrando interrumpir la prescripción al notificar a la parte demandada dentro de los dos (2) meses que concede el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que la presente demanda no está prescrita ya que la misma se interrumpió conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Dentro de otro orden de ideas, en cuanto a los principios alegados por el actor en su escrito libelar como derechos protectorios del trabajador, es de superlativa importancia definir lo que es el Principio Protector; se fundamenta en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del Trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor, el trabajador, y el empleador que lo contrata, el legislador patrio buscó compensar o nivelar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador, con una protección jurídica que le favoreciere. Se afirma entonces que las normas de la Legislación Laboral son protectoras o proteccionistas del trabajador. El Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo, su razón de ser.

Por otra parte el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

(...) Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Al principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

(i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador;
(ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y
(iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3, el Principio Protector, al disponer que: Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. También la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”) incluye una referencia expresa a este principio.

De esta manera Alonso García define los principios fundamentales del Derecho del Trabajo como “aquellas líneas directrices o postulados básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales, ser desentrañado –en caso de duda el contenido de las relaciones de trabajo o develada justamente la intención que presidiera la voluntad de los sujetos contratantes”.

Entre las funciones que cumplen los principios fundamentales del Derecho del Trabajo la doctrina suele incluir al menos las siguientes:
(i) Informativa, porque inspiran al legislador (son “bases”);
(ii) Normativa, porque actúan subsidiaria, supletoriamente, en ausencia de una Ley, integran el derecho; e (iii) Interpretativa, por constituir un criterio orientador para el intérprete.

De las anteriores funciones, nos interesa fundamentalmente la última: la interpretativa, porque va a señalar el camino que debe seguir el aplicador o el intérprete de las normas laborales (entre los que habrá de incluirse el juez a cuyo conocimiento es sometido algún conflicto laboral), cuando se encuentre ante la necesidad de echar mano de alguno de los principios del Derecho del Trabajo para poder resolver la controversia planteada; en caso de duda (verdaderas dudas, o “dudas razonables”), bien podría acudir al Principio Protector.

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Pero además, en el artículo 10 del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se contempla la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, se dispuso lo siguiente:
Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En tal sentido el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que su empleo debe limitarse a los casos de verdaderas y razonables dudas sobre la aplicación de dos o más normas concurrentes (regla de la norma más favorable), o sobre alguna norma susceptible de diversas interpretaciones (in dubio pro operario), no a la duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas porque falte la prueba de algún hecho o porque las aportadas sean insuficientes, pues ello no sólo desnaturaliza el Principio Protector sino que además contraría lo dispuesto por la propia Carta Magna sobre el sentido y alcance del referido principio.

Esto quiere decir, que si al juez se le plantearen dudas en la aplicación o interpretación de una o varias normas laborales, se podrá activar en el campo procesal la aplicación del Principio Protector conforme a las reglas operativas del mismo que ya se encuentran claramente definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, sólo en casos de verdaderas y razonables dudas normativas: (i) sobre la aplicación de dos o más normas concurrentes (regla de la norma más favorable), o (ii) sobre la inteligencia de alguna norma susceptible de diversas interpretaciones (in dubio pro operario), pero no a la duda sobre la apreciación de los hechos o las pruebas, bien sea porque falte la prueba de algún hecho o porque las aportadas sean insuficientes, pues ello, además de desnaturalizar el Principio Protector y contrariar lo dispuesto por la Constitución sobre el sentido y alcance de este importante principio, equivaldría a autorizar al juez a suplir omisiones de una de las partes, esto es, la falta de acreditación de ciertos hechos.

La tendencia mayoritaria en la doctrina es que la aplicación del Principio Protector debe circunscribirse a la aplicación o interpretación de normas, tal como se indica en el marco constitucional, en las normas sustantivas y adjetivas del trabajo; si bien se pronuncian a favor de la aplicación de la regla in dubio pro operario, del Principio Protector para valorar el alcance o el significado de una prueba afirma sin embargo que el Principio Protector “no da derecho a hacer cualquier cosa en nombre de la protección del trabajador”http://209.85.173.104/search?q=cache:kmTIuWOCpA4J:www.aje.com.ve/Principio%2520Protector%2520en%2520el%2520Proceso%2520Laboral%2520-%2520MMezaSNavarro.pdf+principio+in+dubio+pro+operario&hl=es&ct=clnk&cd=1&gl=ve - 18#18, por lo que limita al mismo tiempo su aplicación a los casos de auténtica duda y la rechaza cuando se trate de suplir omisiones del trabajador, La aplicación se debe hacer con moderación y cautela, pues no significa que a toda costa se tenga que favorecer los intereses de los trabajadores en detrimento de los empleadores.


La institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 989 de fecha 17 de mayo de 2007, asentó el siguiente criterio:

“… observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…” (Fin de la cita jurisprudencial).

Ahora bien, en cuanto a lo controvertido en la presente causa si le corresponde al actor la formula de cálculo de los intereses de prestación de antigüedad otorgada a los trabajadores que salieron antes de su terminación de prestación de servicios.

Es por ello necesario recordar lo que nos establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108:

”Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos” (Fin de la cita).

Del precepto citado refiere que la prestación de antigüedad genera intereses mensuales, atendiendo a la voluntad del trabajador se requerirá previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad más los intereses que devengará un rendimiento a la tasa del mercado, o se acreditará mensualmente a su nombre en forma definitiva en la contabilidad de la empresa, el interés se calculará a la tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco Central de Venezuela, lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará los intereses según las distintas opciones.

Al respecto las reglas para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales acreditadas en la contabilidad de la empresa:

1.- Los intereses se calculan sobre el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad.
2.- La tasa que resulta aplicable, es el promedio entre la activa y pasiva bancaria publicada por el Banco Central de Venezuela, mes a mes.
3.- Para el cálculo del interés correspondiente a un mes especificó debe aplicarse la tasa de dicho mes al monto total acumulado por concepto de prestaciones de antigüedad; luego se divide el resultado entre 360 días y se multiplica por la cantidad de días que tenga el mes (31). Tal como se indica en el ejemplo siguiente: Int. Enero 2004=PA X T % enero /365x31.

Variables del cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad:

Int. = Intereses sobre prestaciones.
PA = Prestación de antigüedad acumulada.
T% =Tasa porcentual.

Resuelto lo anterior este Tribunal concluye:

Quedo admitido por las partes la existencia de la relación laboral, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo en fecha 07/04/1999 y el egreso del actor en fecha 31/01/2006 por retiro voluntario al cargo desempeñado como Ingeniero I, y que el accionante recibió por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.038,07.

En cuanto a la compensación invocada por la parte demandada referente a la extinción de la obligación por lo pagado en exceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.331 del Código Civil y el 165 de la ley Orgánica del Trabajo, en este sentido cuando finalice la relación de trabajo y existan deudas del trabajador para con el patrono, el saldo pendiente puede compensarlo el patrono hasta el 50% de los créditos que resulten a favor del trabajador al terminar la relación de trabajo, ahora bien, en la disposición 108 de la Ley Orgánica del Trabajo prevee que podrá compensar el patrono al finalizar la relación de trabajo la totalidad del saldo pendiente con el monto que le corresponda al trabajador por prestación de antigüedad.

A este tenor, en el caso bajo estudio no existe diferencia por el concepto reclamado, por cuanto el mismo fue pagado conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos se observa que si bien es cierto la parte demandada aplicaba una formula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la prueba de experticia la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio como demostrativa de que la parte demandada pago los intereses en una forma distinta a la estipula en la Ley, es por lo que este Tribunal considera que los intereses se deben pagar a los trabajadores en la forma previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, es por ello que es forzoso para este Tribunal declara Sin Lugar la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Pedro Antonio Gómez Herrera contra la Administración Vial de Portuguesa C.A (AVIPO).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada como punto previo por la parte demandada ADMINISTRACION VIAL PORTUGUESA C.A. (AVIPO) en el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales que sigue en su contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ HERRERA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ HERRERA contra la empresa ADMINISTRACION VIAL PORTUGUESA C.A. (AVIPO), todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Notifíquese al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez que pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales del estado Portuguesa; y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley a los fines que las partes ejerzan los recursos pertinentes.



Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) día del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

La Jueza de Juicio


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Josefa Carmona


En igual fecha y siendo las 02:18 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste

Abg. Josefa Carmona



ALAH/CV