PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, treinta y uno de enero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: PP01-L-2006-000165
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ENNIO RAMÓN BRICEÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en su carácter de Alcalde por el ciudadano JOVITO ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.632.721.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL HATHAUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 4.239.060 y 10.050.430, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.693 y 93.331.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NORIS MARÍA VARGAS BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.580, en su carácter de Sindico Procuradora Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano ENNIO RAMÓN BRICEÑO LÓPEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 2 al 10).
Alega el actor que comenzó a laborar para el ente demandado en fecha 01/05/1.997, con un último salario básico diario de Bs. 18,62 (cláusula 34 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la municipalidad del municipio sucre y el sindicato de empleados públicos del estado Portuguesa) y se retiro voluntariamente en fecha 03/02/2005, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., con el cargo de obrero (cobrador); con una duración de 7 años, 9 meses y 2 días; con una salario básico mensual de Bs. 682,76 y un salario básico según el contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de empleados público del estado Portuguesa Bs. 22,76.
Reclamando el accionante, en su escrito libelar los siguientes montos y conceptos que a continuación se especifican:
• Por bonificaciones de fin de año vencidas no canceladas según la cláusula 34 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 01/05/1.997 hasta el 01/05/2004, 350 días a Bs. 22,76 cada uno Bs. 7.965,63.
• Por bonificaciones de fin de año fraccionadas vencidas no canceladas según la cláusula 34 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, comprendidas entre las fechas 01/05/2004 hasta el 03/02/2005, 37,49 días a Bs. 22,76 cada uno Bs. 853,46.
• Por vacaciones de conformidad con la cláusula 30 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, de fecha 01/05/1.998 hasta el 01/05/2004, 252 días a Bs. 22,76 cada uno Bs. 5.735,24.
• Por vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 30 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, de fecha 01/05/2.004 hasta el 03/02/2005, 27 días a Bs. 22,76 cada uno Bs. 614,49.
• Por concepto de bono post- vacacional según la cláusula 30 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, vencidas no canceladas, de fecha 01/05/1.998 hasta el 01/05/2004, 210 a Bs. 22,76 cada uno Bs. 4.779,37.
• Por concepto de bono post vacacional fraccionado vencidas no canceladas artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 01/05/2004 hasta el 03/02/2005, 22,5 días a Bs. 22,76 cada uno Bs. 512,08.
• Por concepto de prima de antigüedad según la cláusula 30 del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa, Bs. 13,95 por haber laborado desde el 01/05/1.997 hasta el 03/02/2005.
• Por concepto de cesta tickets Bs. 5.940,00 por haber laborado desde el 01/05/1.997 hasta el 03/02/2005.
• Por concepto de antigüedad de conformidad con el artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/05/1.997 hasta el 03/02/2005.
Antiguo régimen:
Por concepto de indemnización de antigüedad vencida no cancelada desde el 01/05/1.997 hasta el 19/07/1.997 (articulo 666 literal a L.O.T), 5 años = 7,5 días por salario integral Bs. 4,45 son Bs. 33,36.
Por concepto de bono compensatorio de antigüedad, desde la fecha 17/01/1.982 hasta el 31/12/1.996 (artículo 666 literal b) por salario integral Bs. 4,45 son Bs. 33,60
Nuevo régimen (artículo 108 L.O.T.)
Desde el 19/07/1997 hasta el 01/05/1998 (articulo 108 L.O.T) 60 días + 2 días adicionales=62 días por salario integral año 1.998= Bs. 4,84 son Bs. 300,36.
Desde el 01/05/1998 hasta el 31/04/1999 (articulo 108 L.O.T) 60 días + 4 días adicionales=64 días por salario integral año 1.999= Bs. 6,36 son Bs. 407,29.
Desde el 01/05/1999 hasta el 30/06/2000 (articulo 108 L.O.T) 60 días + 6 días adicionales=66 días por salario integral año 2000= Bs. 12,58 son Bs. 830,39.
Desde el 01/05/2000 hasta el 30/07/2001 (articulo 108 L.O.T) 65 días + 8 días adicionales=73 días por salario integral año 2001= Bs. 13,39 son Bs. 977,72.
Desde el 31/07/2001 hasta el 31/04/2002 (articulo 108 L.O.T) 65 días + 10 días adicionales=75 días por salario integral año 2002= Bs. 16,72 son Bs. 1.254,09.
Desde el 01/05/2002 hasta el 30/06/2003 (articulo 108 L.O.T) 55 días + por salario integral año 2003= Bs. 19,73 son Bs. 975,21.
Desde el 01/07/2003 hasta el 31/04/2004 (articulo 108 L.O.T) 35 días por salario integral año 2004= Bs. 18,62 son Bs. 651,74.
Desde el 01/05/2004 hasta el 03/02/2005 (articulo 108 L.O.T) 60 días por salario integral año 2005= Bs. 22,76 son Bs. 1.365,54.
Total antigüedad Bs. 5.853,80.
Sumando los conceptos anteriores un total de Bs. 32.268,01 cantidad que reclamo le cancele con los correspondientes intereses de mora y debidamente indexada.
Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 45.000,00 cantidad neta que se indica se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas y costos del presente juicio, los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en la presente causa.
Seguidamente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 23/11/2006 se inició la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo cual consta en las actas respectivas y en fecha 16/03/2007 el Tribunal deja constancia que los comparecientes manifiestan la imposibilidad de llegar a un acuerdo, pese a que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, que éstas comparecieron a la audiencia preliminar y a todas las prolongaciones de la misma, que ha transcurrido los cuatro (4) meses previsto en la Ley para esta fase del proceso, en consecuencia al no ser posible la mediación, ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación (f. 69 al 70). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.
Sucesivamente en fecha 23/03/2007 se recibió escrito de contestación de demanda de la abogada Noris María Vargas Barazarte titular de la cédula de identidad Nº 12.240.468, actuando en su condición de Sindico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa (f. 212 al 218) en los siguientes términos:
Opone como punto previo la prescripción de la acción, fundamentada en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1.- La demanda fue admitida el 09/08/2006 por haberse retirado el 03/02/2005, siendo la verdadera fecha de su retiro voluntario el 14/02/2005. Desde la fecha de la terminación de la relación laboral el día 14/02/2005 hasta el 09/08/2006, han transcurrido más de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil.
De la misma forma a todo evento contesto la demanda en los siguientes términos:
- Que admite como cierto que el demandante fue recaudador de rentas y por ello cobraba un porcentaje de acuerdo a las recaudaciones que realizaba.
- Que es cierto que el actor se desempeñó como recaudador de rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 01/051.997 hasta el 14/02/2005, fecha en la cual se retiró voluntariamente.
- Asimismo niega, rechaza y contradice que el demandante cumplía jornada de trabajo diario de ocho (8) horas.
- Negó, rechazó y contradijo que la pretensión del actor sea conforme a lo estipulado en la convención colectiva de condiciones de trabajo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa.
- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya hecho caso omiso de lo que reclama el accionante que por derecho según él le corresponde por consecuencia del vínculo existente de la relación laboral.
- También negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada que tenga que cancelarle al actor todos y cada uno de los conceptos reclamados en su escrito libelar.
Así pues, en fecha 26/03/2007 dicta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 219) recibido en fecha 09/04/2007 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción (f. 221) efectuándose la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en fecha 12/04/2007 (f. 222 al 226) y fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 31/05/2007 la cual no se realizó la audiencia por encontrarse la Juez Regente de este Tribunal en reposo médico (f. 227).
Posteriormente en fecha 18/09/2007 auto de avocamiento de la abogada Anelin Lissett Alvarado Herrera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2007, ordenándose la notificaciones de las partes, las cuales constan en autos debidamente practicadas (f. 231 al 240).
Subsiguientemente en fecha 07/11/2007 consta auto del Tribunal fijándose la celebración de la audiencia de juicio para la 19/12/2007 fecha en la cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas promovidas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.
Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.
ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases sobre las cuales descansa el nuevo arquetipo procesal laboral, la representación judicial de la parte accionante al momento de fundamentar sus hechos lo plasma en los siguientes términos:
• Comienza demanda intentada por Ennio Ramón Briceño López por cobro de sus prestaciones sociales la misma tiene por objeto obtener los pagos por conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, las cantidades que por primas y bonos de carácter permanente bono especial, cesta ticket, diferencia de salario, intereses legales moratorios, sobre las cantidades correspondientes a cobro de prestaciones sociales, también existe no depositadas a favor la indexación por no habérsele cancelado al momento de ser exigible, en virtud de que el accionante renuncia ante la Alcaldía, por lo tanto tenemos que establecer que la fecha de inicio de la relación laboral es desde el 01/05/1.997 y la fecha de retiro voluntario la establece el ciudadano en fecha 03/02/2005, es decir, estuvo laborando por un lapso de 7 años 9 meses y 2 días.
• También que establecer al Tribunal que la jornada laboral por el ciudadano Ennio Briceño en la Alcaldía del Municipio Sucre tenía las siguientes características de lunes a viernes laboraba desde las 8:00 a.m., a 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., a 5:00 p.m., esto es de lunes a viernes.
• Hay que establecer de fondo lo que alegamos en las audiencias previas hasta llegar a esta fase de juicio, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción que ha venido alegando la parte demandada en virtud cuando el trabajador introduce la demanda la misma establece en su artículo 64 la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe del ordinal b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. En el caso que nos ocupa ciudadana Juez si usted puede observar en el expediente en el folio 11 corre inserto un escrito que establece que Ennio Ramón Briceño López ante el Alcalde del Municipio Sucre el Alcalde Jovito Villegas en la que establece el reclamo de sus prestaciones sociales en consideración con lo que dice el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal b) la acción nunca esta prescrita por que hay un reclamo por el órgano en este caso competente que era donde él laboraba en la Alcaldía de Sucre el reclamo de sus prestaciones sociales las cuales son irrenunciables y no se pueden relajarse entre las partes por que son de orden público.
• Por lo tanto solicita respetuosamente al Tribunal que la presente demanda intentada por Ennio Ramón Briceño López sea declarada con lugar y sustanciada conforme a derecho y se castigue a la parte accionada en costas y honorarios profesionales por los conceptos que ha establecido la misma en virtud de la acción intentada por el ciudadano Ennio Briceño.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad e inmediatez en la audiencia oral y pública de juicio, al instante de ejercer su defensa la representación judicial del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que:
• Como punto perentorio a la acción intentada por parte del demandante Ennio Ramón Briceño mi representada la Alcaldía del Municipio Sucre le opone la prescripción de la acción establecida en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad al artículo 1952 y 1969 del Código Civil el cursa en autos y en el escrito de la presente demanda.
• Manifiesta el actor en su libelo de demanda la cual fue admitida el 09/08/2006 y él se retiro voluntariamente el 03/02/2005 pero en realidad la fecha de su retiro fue el 14/02/2005 y hasta esta fecha no ha sido agregado al expediente que cursa en el Tribunal ningún documento que evidencie que libelo de demanda junto con el auto de admisión y orden de comparecencia haya sido registrada para interrumpir la prescripción.
• Desde esta fecha 14/02/2005 hasta el 09/08/2006 han transcurrido más de un año establecido de acuerdo al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil, por todo lo antes expuesto de autos se puede comprobar que en ningún momento la parte actora interrumpió la acción de prescripción, para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse ante la oficina correspondiente el libelo de demanda antes de expirar el lapso de prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por un Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. A toda luz jurídica en la presente causa quiero alegar en este acto que se encuentra prescrita ciudadana Juez y que este punto sea decidido de manera previa en la sentencia definitiva.
• De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realiza la siguiente contestación de demanda: Hechos que admite: Es cierto que el demandante fue recaudador de rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre y lo que recibía era comisiones por la labor que prestaba y es cierto que ingreso a la Alcaldía del Municipio Sucre el 01/05/1997 y su retiro fue el 14/02/2005, tal como se evidencia en las pruebas promovidas en la audiencia preliminar.
• Hechos que niega: Niega, rechaza y contradice que el demandante haya laborado 8 horas de trabajo en la Alcaldía del Municipio Sucre.
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante que sea estipulado de acuerdo a la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa.
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los conceptos y bonificaciones de fin de año vencidos no cancelados, bonificaciones fraccionadas vencidos no cancelados, vacaciones de acuerdo a la cláusula 30 del contrato colectivo, vacaciones fraccionadas, y por concepto de bono post vacacional, bono post vacacional fraccionado vencido no cancelado, prima de antigüedad, concepto de cesta ticket, indemnización de antigüedad, indemnización de antigüedad vencida de conformidad con el artículo 108, indemnizaciones de antigüedad tal como lo establece en su libelo de demanda por cuanto no le corresponde ya que lo que percibía era comisiones, porcentajes por la actividad que él realizaba.
• Niega, rechaza y contradice también en este acto que su representada tenga que cancelarle el total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 32.268,20.
• Niega, rechaza y contradice en este acto que la Alcaldía ha de cancelarle la cantidad de Bs. 45.000,00 por intereses sobre prestaciones sociales, las costas y honorarios profesionales.
• Niega, rechaza y contradice cada una de las partes establecidas por el demandante.
• Por último solicita a este Tribunal admita los hechos alegados suscritos por el demandante y que declare sin lugar la pretensión ejercida por Ennio Ramón Briceño.
PUNTO CONTROVERTIDO
Planteados en estos términos los hechos alegados por la parte demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación de la demandada, han quedado admitidos los siguientes hechos:
• La existencia de la relación laboral.
• La fecha de inicio de la relación de trabajo el día 01/05/1.997.
• Con cargo de recaudador de rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
• Que se retiró voluntariamente.
Y quedando como hechos controvertidos
• La prescripción de la acción invocada por el ente demandado.
• Si le es aplicable o no la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar conforme la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado Portuguesa.
• El horario de trabajo.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación a la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, en virtud que admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se le impone la carga de demostrar los hechos exceptivos referentes a los alegatos contenidos en la demanda. Correspondiéndole al ente municipal demandado demostrar la prescripción de la acción invocada por el ente demandado, si le es aplicable o no la convención colectiva suscrita entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado portuguesa, la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar conforme la convención colectiva suscrita entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos del estado portuguesa y el horario de trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas que acompaña el accionante junto a su escrito libelar
Marcado “A”, que cursa al folio 11. Prueba que se valorará más adelante.
Marcado “A” planilla de reclamo Nº 029-2006-0300278, que cursa desde los folios 12 al 14. Este Tribunal se pronunciara más adelante.
Marcado “B” que cursa al folio 15. Se trata de un escrito en el Expediente Nº 029-2.006-03-00113 de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare de fecha 02/05/2006, siendo el día y la hora 2:00 p.m., comparece la ciudadana por ante este despacho la ciudadana Noris María Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.468, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre por una parte y por la otra el ciudadano Ennio Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079 en su condición de extrabajador asistidos de abogados ambas partes el cual solicitan posponer el presente acto para el día 10/05/2006 a las 10:00 a.m. Documento firmado en original no atacado por la parte contraria quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante y el ente demandado acudieron ante la Inspectoría del Trabajo. Y así se aprecia.
Marcado “C” que cursa al folio 16. Referente a un acto en el Expediente Nº 029-2006-03-00278 en fecha 10/05/2006 siendo hora y día fijada 10:00 a.m., comparecen por ante este despacho la ciudadana Noris María Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.468, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre por una parte y por la otra el ciudadano Ennio Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079 en su condición de extrabajador asistidos de en este acto por el abogado Arnoldo José Peraza inscrito bajo el Inpreabogado Nº 31.752, el cual solicitan las partes de común y mutuo acuerdo en aras de la conciliación solicitan el diferimiento del presente acto para una fecha posterior que será el lunes 22/05/2006 a las 3:00 p.m., para continuar con la discusión del cálculo de las prestaciones sociales. El funcionario del trabajo visto el acuerdo de las partes difiere la presente discusión para la cancelación de prestaciones sociales para el día 22/05/06 a las 3:00 p.m., quedando en este acto debidamente notificadas las partes intervinientes. Documento firmado en original con sello húmedo del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría Guanare estado Portuguesa no atacado por la parte contraria quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que el accionante y el ente demandado postergó las discusiones para la cancelación de las prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo. Y así se aprecia.
Marcado “D” que cursa al folio 17. Relativo a un acto del expediente Nº 029-2006-03-00278 de fecha 22/05/2006 siendo el día y la hora 3:00 p.m., y habiendo transcurrido una hora de espera comparece por ante este despacho el ciudadano Ennio Briceño titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079 en mi condición de reclamante. Seguidamente solicita el derecho de palabra el reclamante y expone: En vista la no comparecencia de la parte patronal no por si ni por apoderado legal alguno, solicito se levante la presente acta a los fines de continuar su reclamación por la vía jurisdiccional competente. El funcionario del trabajo vista la solicitud levanta la presente acta. Documento firmado en original con sello húmedo del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría Guanare estado Portuguesa no atacado por la parte contraria quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que el ciudadano Ennio Briceño acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y por cuanto no compareció ningún representante legal ni la parte patronal levantan el acta a los fines que continúe su reclamación por la vía jurisdiccional. Y así se aprecia.
Marcado “E” que cursa al folio 18.Se trata de un acto en el expediente Nº 029-2006-03-00278 de fecha 21/04/2006 siendo el día y la hora 10:00 a.m., y comparece por ante este despacho la ciudadana Noris María Vargas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.468, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre por una parte y por la otra el ciudadano Ennio Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079 en su condición de extrabajador asistido en este acto por el abogado Arnoldo José Peraza inscrito bajo el Inpreabogado Nº 31.752 y por el ciudadano Rafael Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.548 en su condición de representante sindical expone: Se solicita en este acto el cálculo de las prestaciones sociales que presenta el trabajador para pasarlo a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Sucre para que sea revisado y solicita que se haga una nueva citación.. Presente el trabajador y su asistente expone: En vista que este acto es de conciliación estamos de acuerdo con la solicitud de la parte reclamada para que concurran el día 02/05/2006. Documento firmado en original con sello húmedo del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría Guanare estado Portuguesa, no atacado por la parte contraria quién juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que comparecieron la Sindico Procurador Municipal Noris María Vargas y el trabajador Ennio Briceño en la que le solicitan el cálculo de prestaciones sociales para pasarlo a la Dirección de Recursos Humanos. Y así se aprecia.
Marcado “F” que cursa al folio 19. Copia simple de una sentencia emanada del Juzgado Superior y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 07/07/2006. Documento en copia simple no impugnado por la parte contraria en la quién juzga no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la controversia. Y así se aprecia.
Marcado “G” Copias simples del contrato de convención colectiva de condiciones de trabajo discutido entre la municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, que cursan desde los folios 21 al 42. Documentos en copias simples, en el cual quién sentencia lo aplicara como un derecho en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valorado como un medio probatorio. Y así se aprecia.
TESTIFICALES
Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos Ribin Antonio Morillo Mendoza, Jesús Alberto Acevedo Acevedo y Víctor José Castellanos Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.408.041, 13.328.765 y 14.017.972. De los cuales comparecieron los ciudadanos Ribin Antonio Morillo Mendoza, Jesús Alberto Acevedo Acevedo.
RIBIN ANTONIO MORILLO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 9.408.041. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente responde:
- Conozco de vista trato y comunicación al señor aquí presente.
- El señor Ennio Ramón trabajaba en la Alcaldía del Municipio Sucre del cual soy habitante de Biscucuy desde hace más de 20 años y trabajaba como obrero en la Alcaldía.
- Trabajaba de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 5 de la tarde.
- Si le consta que laboraba de lunes a viernes de 2 a 5 de la tarde.
- No le ha cancelado sus prestaciones sociales.
- Digo obrero en línea general pero específicamente creo que cobraba algo de rentas en las bodegas, recaudador.
- Comenzó el trabajo el 01/05/97.
- Es algo jocoso primero de mayo y primera vez que el trabajaba y estaba bastante alegre y lo celebro como era la primera vez que empezaba a trabajar en esa fecha especifica.
- Se retiró hasta el 02/04/2005.
Al concedérsele el derecho de repreguntas; la representación judicial del ente demandado manifestó no hacer uso de tal derecho en la audiencia de juicio.
JESÚS ALBERTO ACEVEDO titular de la cédula de identidad Nº 13.328.765. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente contesta:
- Si conoce de vista de trato y comunicación al señor Ennio Briceño López.
- Él vive en Biscucuy.
- Laboraba en la Alcaldía del Municipio Sucre.
- Aproximadamente empezó a trabajar el 01/05/97.
- Era obrero.
- Se retiró el 03/02/2005.
- Trabajaba de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 meridiem y de 2 a 5 de la tarde.
Al otorgársele el derecho de repreguntas, la representación judicial del ente demandado manifestó no hacer uso de tal derecho en la audiencia de juicio.
Deponentes que son conteste en manifestar que el trabajador laboró para la Alcaldía del Municipio Sucre, como recaudador de rentas, de lunes a viernes y con un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., que inicio sus labores 01/05/1.997. Declaraciones que esta juzgadora otorga valor probatorio como demostrativos que el accionante presto sus servicios para el ente demandado y que día del inicio de la relación laboral fue en fecha 01/05/1.997, con el cargo de recaudador, con una jornada de lunes a viernes y un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m. Y así se aprecia.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante marcada con la letra “A”, Planillas de Relación de Cobranzas (año 1.997-98), de fechas 15/05/1.997 hasta el 05/06/1.997, desde el 10/06/1.997 hasta el 09/07/1.997; desde el 11/07/1.997 hasta el 07/08/1.997; desde el 11/08/1.997 hasta el 05/09/1,997; desde el 10/09/1.997 hasta el 24/10/1.997; desde el 31/10/1.997 hasta el 01/12/1.997; desde el 03/12/1.997 hasta 12/12/1.997, que cursan desde el folio 75 hasta el folio 81. Documento en copias simple no impugnadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que el accionante realizaba una relación de cobranza para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 15/05/97 hasta el 12/12/1.997 en la cual en el renglón de la descripción se refiere a la patente de industria y comercio; solvencia y licencia; impuesto sobre el consumo de cerveza, vehículos y aseo urbano; desde el 15/05/1.997 hasta el 05/06/1.997 por 229 recibos neto a cobrar 88,82; desde el 10/06/97 hasta el 09/07/97 por 185 recibos neto a cobrar 112, 79; desde el 11/0797 hasta el 07/08/97 por 99 recibos neto a cobrar 119,52; desde el 11/08/97 hasta el 05/09/97 por 167 recibos neto a cobrar 116,07; desde el 10/09/97 hasta el 24/10/97 por 116 recibos neto a cobrar 118,23; desde el 31/10/97 hasta el 01/12/97 por 152 recibos neto a cobrar 176,30; desde el 03/12/97 hasta el 12/12/97 por 73 recibos neto a cobrar 76,09 y en el reglón de comisión el porcentaje establecido en el convenio como remuneración de los servicios prestados . Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcada con la letra “B”, Planillas de Relación de Cobranzas (año 1.998), de fechas 03/03/1.998 hasta el 27/04/1.998, desde el 29/04/1.998 hasta el 29/05/1.998; desde el 30/06/1.998 hasta el 04/07/1.998; desde el 07/06/1.998 hasta el 10/08/1.998; desde el 11/08/1.998 hasta el 22/09/1.998; desde el 29/09/1.998 hasta el 03/11/1.998; desde el 04/11/1.998 hasta 04/12/1.998, desde el 15/12/1.998 hasta el 16/12/1.998, que cursan desde el folio 82 hasta el folio 89. Documento en copias simple no impugnado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que el accionante realizaba una relación de cobranza para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 03/03/1.998 hasta el 16/12/1.998 en la cual en el renglón de la descripción se refiere a la patente de industria y comercio; solvencia y licencia; impuesto sobre el consumo de cerveza, vehículos y aseo urbano; desde el 03/03/98 hasta el 27/04/98 por 260 recibos neto a cobrar 255,15; desde el 29/04/98 hasta el 29/05/98 por 54 recibos neto a cobrar 297,15; desde el 03/06/98 hasta el 04/07/98 por 186 recibos neto a cobrar 159,49; desde el 06/07/98 hasta el 10/08/98 por 130 recibos neto a cobrar 313,46; desde el 11/08/98 hasta el 22/09/98 por 90 recibos neto a cobrar 158,97; desde el 29/09/98 hasta el 03/11/98 por 125 recibos neto a cobrar 195,99; desde el 04/11/98 hasta el 14/12/98 por 123 recibos neto a cobrar 345,73; desde el 15/12/98 hasta el 16/12/98 por 07 recibos neto a cobrar 18,06 y en el reglón de comisión el porcentaje establecido en el convenio como remuneración de los servicios prestados. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcada con la letra “C”, Planillas de Relación de Cobranzas (año 1.999), de fechas 04/01/1.999 hasta el 23/03/1.999, desde el 23/03/1.999 hasta el 12./04/1.999; desde el 14/04/1.999 hasta el 17/05/1.999; desde el 19/05/1.999 hasta el 14/06/1.998; desde el 16/06/1.999 hasta el 02/08/1.999; desde el 11/08/1.999 hasta el 06/09/1.999; desde el 08/09/1.999 hasta 11/10/1.999, desde el 11/10/1.999 hasta el 07/12/1.999, que cursan desde el folio 90 hasta el folio 97. Documento en copias simple no impugnado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que el accionante realizaba una relación de cobranza para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 14/01/99 hasta el 07/12/1.999 en la cual en el renglón de la descripción se refiere a la patente de industria y comercio; solvencia y licencia; impuesto sobre el consumo de cerveza, vehículos y aseo urbano, desde el 14/01/99 hasta el 23/03/99 por 156 recibos neto a cobrar 160,62; desde el 23/03/99 hasta el 12/04/99 por 37 recibos neto a cobrar 392,61; desde el 14/04/99 hasta el 17/05/99 por 127 recibos neto a cobrar 202,01; desde el 19/05/99 hasta el 14/06/99 por 66 recibos neto a cobrar 289,82; desde el 16/06/99 hasta el 02/08/99 por 96 recibos neto a cobrar 147,34; desde el 11/08/99 hasta el 06/09/99 por 150 recibos neto a cobrar 537,25; desde el 08/09/99 hasta el 11/10/99 por 58 recibos neto a cobrar 214,88; desde el 11/10/99 hasta el 07/12/99 por 143 recibos neto a cobrar 346,45 y en el reglón de comisión el porcentaje establecido en el convenio como remuneración de los servicios prestados . Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcada con la letra “D”, Planillas de Relación de Cobranzas (año 2000), de fechas 08/02/2000 hasta el 01/03/2000, desde el 02/03/2000 hasta el 15/03/2000; desde el 03/04/2000 hasta el 02/05/2000; desde el 09/05/2000 hasta el 12/06/2000; desde el 15/06/2000 hasta el 13/07/2000; desde el 17/08/2000 hasta el 09/10/2000; desde el 25/10/2000 hasta 18/12/2000, desde el 11/10/2000 hasta el 19/12/2000, que cursan desde el folio 98 hasta el folio 105. Documento firmados en original y con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa Gerencia de Administración (los cuatro primeros y el sexto) y en copias simple (el quinto, séptimo y octavo), no impugnado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que el accionante realizaba una relación de cobranza para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 08/02/2000 hasta el 19/12/2000 en la cual en el renglón de la descripción se refiere a la patente de industria y comercio; solvencia y licencia; impuesto sobre el consumo de cerveza, vehículos y aseo urbano, desde el 08/02/2000 hasta el 01/03/2000 por 70 recibos neto a cobrar 591,09; desde el 02/03/2000 hasta el 15/03/2000 por 08 recibos neto a cobrar 752,02; desde el 03/04/2000 hasta el 02/05/2000 por 155 recibos neto a cobrar 190,87; desde el 09/05/2000 hasta el 12/06/2000 por 51 recibos neto a cobrar 449,69; desde el 15/06/2000 hasta el 13/07/2000 por 143 recibos neto a cobrar 390,56; desde el 17/08/2000 hasta el 09/10/2000 por 235 recibos neto a cobrar 487,25; desde el 25/10/2000 hasta el 18/12/2000 por 173 recibos neto a cobrar 798,84; desde el 11/10/2000 hasta el 19/12/2000 por 338 recibos neto a cobrar 868,90 y en el reglón de comisión el porcentaje establecido en el convenio como remuneración de los servicios prestados. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcada con la letra “E”, Planillas de Relación de Cobranzas (año 2001), de fechas 07/02/2001 hasta el 12/04/2001, desde el 09/06/2001 hasta el 07/06/2001; desde el 14/06/2001 hasta el 12/07/2001; desde el 03/08/2001 hasta el 28/08/2001; desde el 05/09/2001 hasta 05/11/2001, desde el 02/11/2001 hasta el 18/12/2001, que cursan desde el folio 106 hasta el folio 111. Documento firmados en original con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa Dirección de hacienda no atacado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que el accionante realizaba una relación de cobranza para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 07/02/2001 hasta el 18/12/2001 en la cual en el renglón de la descripción se refiere a la patente de industria y comercio; solvencia y licencia; impuesto sobre el consumo de cerveza, vehículos y aseo urbano, desde el 07/02/2001 hasta el 18/12/2001 por 24 recibos neto a cobrar 667,79; desde el 09/05/2001 hasta el 07/06/2001 por 217 recibos neto a cobrar 923,21; desde el 14/06/2001 hasta el 12/07/2001 por 140 recibos neto a cobrar 568,58; desde el 03/08/2001 hasta el 28/08/2001 por 122 recibos neto a cobrar 330,58; desde el 05/09/2001 hasta el 05/11/2001 por 246 recibos neto a cobrar 1.064,39; desde el 02/11/2001 hasta el 18/12/2000 por 145 recibos neto a cobrar 547,10 y en el reglón de comisión el porcentaje establecido en el convenio como remuneración de los servicios prestados. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcada con la letra “F”, Planillas de Relación de Cobranzas (año 2002), de fechas 09/01/2002 hasta el 06/03/2002, desde el 14/03/2002 hasta el 12/04/2002; desde el 22/04/2002 hasta el 20/05/2002; desde el 21/05/2002 hasta el 04/07/2002; desde el 08/07/2002 hasta el 27/08/2002; desde el 28/08/2002 hasta el 03/10/2002; desde el 04/10/2002 hasta 11/11/2002, desde el 12/11/2002 hasta el 12/12/2002, desde el 20/12/2002 hasta el 20/12/2002, que cursan desde el folio 112 hasta el folio 120. Documento firmados en original con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa Dirección de Hacienda (desde el primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno) y en copias simple (el segundo) no atacados ni impugnados por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que el accionante realizaba una relación de cobranza para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 09/01/2002 hasta el 20/12/2002 en la cual en el renglón de la descripción se refiere a la patente de industria y comercio; solvencia y licencia; impuesto sobre el consumo de cerveza, vehículos y aseo urbano, desde el 09/01/2002 hasta el 20/12/2002 por 64 recibos neto a cobrar 1.658,91; desde el 14/03/02 hasta el 12/04/02 por 21 recibos neto a cobrar 539, 31; desde el 22/04/2002 hasta el 20/05/2002 por 110 recibos neto a cobrar 712,94; desde el 21/05/2002 hasta el 04/07/2002 por 173 recibos neto a cobrar 913,97; desde el 08/07/2002 hasta el 27/08/2002 por 192 recibos neto a cobrar 674,46; desde el 28/08/2002 hasta el 03/10/2002 por 125 recibos neto a cobrar 629,31; desde el 04/10/2002 hasta el 11/11/2002 por 130 recibos neto a cobrar 496,80; desde el 12/11/2002 hasta el 12/12/2002 por 93 recibos neto a cobrar 341,59; desde 20/12/2002 hasta el 20/12/2002 por recibos 8 neto a cobrar 52,36 y en el reglón de comisión el porcentaje establecido en el convenio como remuneración de los servicios prestados. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcada con la letra “G”, Planillas de Relación de Cobranzas (año 2003), de fechas 03/02/2003 hasta el 24/02/2003, desde el 18/03/2003 hasta el 20/04/2003; desde el 28/04/2003 hasta el 23/05/2003; desde el 02/06/2003 hasta el 01/07/2003; desde el 09/07/2003 hasta el 07/08/2003; desde el 12/08/2003 hasta el 16/08/2003; desde el 02/10/2003 hasta 21/10/2003, desde el 22/10/2003 hasta el 10/11/2003, desde el 11/11/2003 hasta el 18/12/2003, que cursan desde el folio 121 hasta el folio 129. Documento firmados en original con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre Dirección de Hacienda no atacado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que el accionante realizaba una relación de cobranza para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 03/02/2003 hasta el 18/12/2003 en la cual en el renglón de la descripción se refiere a la patente de industria y comercio; solvencia y licencia; impuesto sobre el consumo de cerveza, vehículos y aseo urbano, desde el 03/02/03 hasta el 24/02/03 por 47 recibos neto a cobrar 1.496,44; desde el 18/03/2003 hasta el 20/04/2003 por 58 recibos neto a cobrar 1.113,57; desde el 28/04/2003 hasta el 23/05/2003 por 24 recibos neto a cobrar 580,51; desde el 02/06/2003 hasta 01/07/2003 por 67 recibos neto a cobrar 798,18; desde el 09/07/2003 hasta el 07/08/2003 por 92 recibos neto a cobrar 552,78; desde el 12/08/2003 hasta el 15/09/2003 por 114 recibos neto a cobrar 595,34; desde 02/10/2003 hasta el 21/10/2003 por 126 recibos neto a cobrar 554,55; desde el 22/10/2003 hasta el 10/11/2003 por 69 recibos neto a cobrar 953,92; desde el 11/11/2003 hasta el 18/12/2003 por 123 recibos neto a cobrar 458,16 y en el reglón de comisión el porcentaje establecido en el convenio como remuneración de los servicios prestados. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcada con la letra “H”, Planillas de Relación de Cobranzas (año 2004), de fechas 21/01/2004 hasta el 09/02/2004, desde el 10/02/2004 hasta el 15/03/2004; desde el 12/04/2004 hasta el 21/05/2004; desde el 12/04/2004 hasta el 21/05/2004; desde el 31/05/2004 hasta el 15/07/2004; desde el 31/05/2004 hasta el 15/07/2004; desde el 21/07/2004 hasta 02/09/2004, desde el 03/09/2004 hasta el 15/11/2004; desde el 16/11/2004 hasta el 13/12/2004, que cursan desde el folio 130 hasta el folio 140. Documento firmados en original y con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa Dirección de Haciendo no atacado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que el accionante realizaba una relación de cobranza para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 21/01/2004 hasta el 13/12/2004 en la cual en el renglón de la descripción se refiere a la patente de industria y comercio; solvencia y licencia; impuesto sobre el consumo de cerveza, vehículos y aseo urbano, desde el 21/01/04 hasta el 09/02/04 por 49 recibos neto a cobrar 162,36; desde el 10/02/2004 hasta el 15/03/2004 por 60 recibos neto a cobrar 2.429,95; desde el 12/04/2004 hasta el 21/05/2004 por 63 recibos neto a cobrar 741,61; desde el 12/04/2004 hasta 21/05/2004 por 59 recibos neto a cobrar 17,67; desde el 31/05/2004 hasta el 15/07/2004 por 21 recibos neto a cobrar 235,76; desde el 31/05/2004 hasta el 15/07/2004 por 21 recibos neto a cobrar 319,62; desde 31/05/2004 hasta el 15/07/2004 por 59 recibos neto a cobrar 6,00; desde el 31/05/2004 hasta el 15/07/2004 por 59 recibos neto a cobrar 11,40; desde el 21/07/2004 hasta el 09/02/2004 por 21 recibos neto a cobrar 1.048,55; desde el 03/09/2004 hasta el 15/11/2004 por 21 recibos neto a pagar 1.051,33; desde el 1611/2004 hasta el 13/12/2004 neto a cobrar 519,58 y en el reglón de comisión el porcentaje establecido en el convenio como remuneración de los servicios prestados. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcada con la letra “I”, Planillas de Relación de Cobranzas (año 2005), de fechas 04/01/2005 hasta el 09/02/2005, que cursan desde el folio 145 hasta el folio 146. Documento firmado en original no atacado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo de que el accionante realizaba una relación de cobranza para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, desde el 04/01/2005 hasta el 09/02/2005 en la cual en el renglón de la descripción se refiere a la licencia de actividades económicas neto a cobrar 452.557,36 y en el reglón de comisión el porcentaje establecido en el convenio como remuneración de los servicios prestados. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcada con la letra “J”, Contrato de Prestación de Servicios desde el año 1.997 hasta el año 2005, que cursa desde el folio 141 hasta el folio 144 y desde el folio 147 hasta el folio 180. Referente a un convenio entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, representada por el Alcalde Lic. Jobito Antonio Villegas Fernández titula de la cédula de identidad Nº 5.632.721, quién lo sucesivo se denominará El Municipio por una parte y por la otra el ciudadano Ennio Ramón Briceño López, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079 quién en lo sucesivo se denominará Recaudador de Haciendo se convino en celebrar el presente convenio la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El recaudador de hacienda, se compromete a prestar al Municipio a sus propias expensas y medios los servicios de cobro y recaudación de los ingresos ordinarios con las siguientes excepciones: 1) Tributo por explotación minera; 2) Impuestos que se reanuden cuyos montos excedan de Bs. 2.500,00 trimestral.; 3) Tasas de permiso; 4) Situado Municipal. Estos renglones serán recaudados directamente por la Gerencia de Gestión y control de las fianzas públicas… CUARTA: El Municipio le cancelará al recaudador de hacienda como remuneración por los servicios que le preste de acuerdo a lo estipulado en el presente convenio según las modalidades siguientes: 1) Del toral recaudado por concepto de industria y comercio 17%; 2) Del total recaudado por concepto de licencia de industria y comercio 10%; 3) Del total recaudado por concepto de permisos Municipales otorgados a buhoneros y espectáculos públicos 11%. Documento al carbón firmado en original por las partes del presente convenio con sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, no atacado por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que el actor le cancelaban como remuneración por los servicios prestados un porcentaje del total de lo recaudado. Y así se aprecia.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la parte demandante la prueba de exhibición a su adversario de los siguientes documentos:
• Planillas de relación de cobranzas, denominado: Contrato de prestación de servicios.
• Recibos de pagos emitidos a favor de la trabajadora, identificados como recibos de pago, fecha de pago, monto pagado.
Prueba esta admitida según auto de fecha 12/04/2007. Probanza que al ser solicitados por la ciudadana Juez en la audiencia de juicio para la evacuación de la prueba la representación judicial del ente demandado manifestó que no las trae consigo. Por cuanto los documentos requeridos por el accionante para que el ente demandado exhibiera, y no lo hizo, evidenciándose así que en las actas procesales cursan planillas de relación de cobranzas, contratos de prestación de servicios, esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgados precedentemente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
DECLARACIÓN DE PARTE
Promueve la parte demandada, la prueba de declaración de parte. Prueba esta no admitida según auto de fecha 12/04/2007.
Asimismo la parte demandada, invoca el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representada muy especialmente: El libelo de la demanda la cual fue admitida en fecha 09/08/2006. El Tribunal se pronunciará sobre este punto más adelante.
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandada, Renuncia del accionante, de fecha 14/02/2005, anexo marcado “B”, que cursa al folio 183. Documental firmada en original por el ciudadano Ennio Ramón Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.079, dirigida a la Econ. Marisol González en la que informa que a partir del 14/02/2005 renuncia al cargo que venía desempeñando para la Alcaldía del Municipio Sucre y recibida en esta misma fecha. Documental privada no atacada por la parte contraria otorgándole valor probatorio como demostrativa que el accionante terminó en forma unilateral por renuncia la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Sucre, hecho este aceptado por la parte accionada en la contestación de la demanda. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandada, Planilla de Reclamo del demandante, anexo marcado “C”, que cursa desde el folio 184 hasta el folio 186. Prueba que el Tribunal se pronunciará más adelante.
Promueve la parte demandada, Convenios de Prestación de Servicios Nº 01 de fecha 02/01/2001; Nº 03 de fecha 02/01/2002; Nº 03 de fecha 02/01/2003; Nº 02 de fecha 02/01/2004, celebrados entre la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y el accionante, anexo marcados “D”, que cursa desde el folio 187 hasta el folio 202. Documentales que esta juzgadora ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.
Promueve la parte demandada, Relación de Cobro, desde el 04/01/2005 hasta el 09/02/2005, anexo marcado “E”, que cursa desde el folio 203 hasta el folio 210. Relación de cobro desde el 04/01/05 hasta el 09/02/05 neto a cobrar 452,56 al ciudadano Ennio Briceño, titular de la cédula de identidad 13.605.079 y el recibo de cancelación de porcentajes. Documentales privadas firmadas en original por las partes y sello húmedo de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa no atacadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga valor probatorio como demostrativo que al accionante le cancelaron el pago allí indicado. Y así se aprecia.
DECLARACIÒN DE PARTE
Al hacer uso la ciudadana Juez de la facultad otorgada en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el actor responde:
- Que el horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 a 5:00 p.m., cuando tenían la jornada de cobro de impuesto nunca les pagaron horas extras y laboraban normalmente eran contratos especiales.
- Su cargo era cobrador de impuesto, si revisa las planillas de cobranza cobraban por la planilla 0104 en lo administrativo, la cual establece que es un personal contratado y hasta donde el tiene entendido que al firmar dos convenios seguidos primero eran anuales, después lo hicieron trimestrales y semestrales y después del primer convenio o contrato pasarían a ser personal fijo y después que renuncia a la Alcaldía de Sucre pasa un escrito donde solicita sus prestaciones el cual se lo entrego al Alcalde del Municipio Sucre y no haber logrado nada vino ante esta instancia.
- A las 8:00 de la mañana en la Oficina de rentas buscaba las patentes de industria y comercio que le tocaba cobrar en el día y lo recorría todo el día de 8:00 a 12:00 y a veces empezaba a la 1:30 p.m., depende el comercio que el tenía y regresaba ala 5:00 de la tarde a cuadrar caja y a veces tenía que ir a las 2:00 p.m., a tender clientes que iban directamente a la oficina como cargaba los recibos de pago de ellos tenía que realizárselo a ellos.
- Ganaba por porcentajes depende de lo recaudado y el último porcentaje fue el 16% de patente de industria y comercio y de licencia el 10% y lo depositaban y lo pagaban por la planilla 0104.
Asimismo la ciudadana Juez pregunta a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre en cuanto a la convención colectiva de los Empleados públicos del estado Portuguesa esa contratación colectiva a que trabajadores ampara responde:
- La representación judicial del ente demandado manifiesta que es a los empleados fijos de la Alcaldía del Municipio Sucre.
- Si se le aplica la convención colectiva en otros casos.
Declaración que esta juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativa que su horario de trabajo era de 8:00 a 12:00 m., y de 2:00 a 5:00 p.m., que su cargo era de cobrador, que era contratado y firmó varios contratos los cuales eran anuales, trimestrales y semestrales, que solicito el pago de las prestaciones sociales ante la Alcaldía del Municipio Sucre y ganaba por porcentajes de acuerdo a lo recaudado y su último porcentaje fue el 16% de patente de industria y comercio, de licencia el 10%, y se la pagaban por la planilla 0104. Y así se aprecia
Una vez evacuadas las pruebas precedentes, la ciudadana Juez al regresar a la sala de audiencias e informa a las partes que de conformidad con el artículo 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en la búsqueda de la verdad en otros medios probatorios, se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa a los fines que remita a esta sede judicial copia certificada de la comunicación dirigida al Alcalde de dicha entidad municipal de fecha 07-04-2005 suscrita por Ennio Briceño recibido en fecha 07-04-2005 y así mismo se oficie a la Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare a los fines que remita copia fotostática certificada del procedimiento de reclamo Nº 029-2006-0300278 de fecha 04-10-2006, se fija la continuación de la audiencia oral y pública, con el objeto de la evacuación de las pruebas de informes antes indicadas y dictar el dispositivo oral del fallo en al presente causa para el jueves veinticuatro (24) de enero del año 2008 a las 10:00 a.m., fecha en la que comparecieron las partes para la evacuación de la prueba de oficio acordada por el Tribunal y dictar el dispositivo del fallo, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.
Constando copia certificada (f. 257 al 258) del anexo marcado “A” acompañado por accionante junto a su escrito libelar. Se trata de un escrito de Ennio Briceño L, dirigido al Lic. Jovito Villegas F., Alcalde del Municipio Sucre de fecha 07/04/2005 la cual le solicita que le informe que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 139, 146, 666 respectivamente y en atención a la consulta me corresponde el beneficio de prestaciones sociales y en este sentido solicito diligenciar la cancelación de las mismas. Documental firmada en original no atacada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio quién juzga como demostrativa de que el accionante solicito el reclamo de las prestaciones sociales de conformidad a los artículos 108, 139, 146, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 07/04/2005. Y así se aprecia.
Constando en copias certificadas del procedimiento de reclamo según número de Expediente 29-2006-03-00278 por ante la Inspectoría del Trabajo, sede en Guanare (f. 263 al 270), consignando el actor copias simples del reclamo de dicho procedimiento acompañado con su escrito libelar. Documentales en copias certificadas no atacadas por la parte contraria, otorgándole quién juzga el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el actor acudió por ante la Inspectoría a hacer el reclamo de sus prestaciones sociales en fecha 04/04/2006. Y así se aprecia.
Hecha las anteriores apreciaciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el ente demandado Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, alego en su escrito de contestación de demanda como defensa la prescripción de la acción en virtud de que la demanda fue admitida el 09/08/2006 y se retiro voluntariamente el 03/02/2005 e indica que la verdadera fecha del retiro voluntario fue el 14/02/2005, arguyendo que ha transcurrido más de un (1) año de conformidad con el artículo 61, 64 la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.969 del Código Civil.
Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala de Casación Social Accidental en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, (caso Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V) dejó asentado el siguiente criterio:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. (Fin de la cita jurisprudencial). Resaltado propio.
De lo anteriormente trascrito, la legislación laboral sustantiva establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, ha de entenderse que por terminación de la prestación de los servicios la fecha de extinción del vinculo laboral entre las partes.
Expuesto lo anterior este Tribunal trae a colación lo que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año cuando desde la terminación de la prestación de servicio”. (Fin de la cita)
Los medios de interrupción de la prescripción que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Trabajo:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito” (Fin de la cita).
De los preceptos citados las acciones derivadas de la relación laboral prescriben al transcurrir un año después de terminada las prestación del servicio, vale decir, la extinción del vinculo laboral, y asimismo indica la forma como la parte puede interrumpir la prescripción de las acciones.
Ahora bien, aplicando las normas al caso de marras el actor solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo en fecha 07/04/2005 (folio 11 y 258) ante el Licenciado Jobito Villegas, Alcalde del Municipio Sucre, recibido tal requerimiento ante ese despacho en la misma fecha, siendo que a partir de tal fecha, vale decir 07/04/2005 se activa nuevamente el lapso de prescripción.
En tal sentido, el accionante acudió ante el órgano administrativo, es decir, ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare en fecha 04/04/2006 (folio 12 y 263) a los fines de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y posteriormente siendo demandada ante el órgano jurisdiccional la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa en fecha 07/08/2006 y notificado el ente demandado en fecha 21/09/2006, certificadas las notificaciones por la secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 21/09/2006.
Ante tales circunstancias; la parte accionante al realizar efectivamente el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo sede en Guanare (órgano administrativo) en fecha 07/04/2005 le surgió al demandante el lapso de un (1) año en virtud de haber interrumpido la prescripción por cuanto la relación de trabajo terminó por renuncia el 14/02/2005 y visto que el actor realizo dicha reclamo ante el órgano administrativo en fecha 07/04/2005 es a partir de esta fecha que el actor tiene el lapso de un (1) año para intentar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante los órganos jurisdiccionales competentes, es decir, hasta el 07/04/2006 y siendo que en fecha 04/04/2006 la parte demandante acudió ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar los beneficios por sus servicios prestados ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, dos (2) días antes de que se venciera el lapso, naciendo nuevamente para el actor el lapso de un (1) año para realizar la reclamación de sus prestaciones sociales y otros conceptos por haber interrumpido dicho lapso en fecha 04/04/2006 y en fecha 05/04/2006 se libró cartel de notificación a la demandada Alcaldía del Municipio Sucre y la misma fue recibida en fecha 17/04/2006, recaudos que consigna en original la parte demandada a los folios 184, 185 y 186, la cual se desprende de las copias certificadas que le fueron solicitadas de oficio a la Inspectoría del Trabajo por este Tribunal.
Siendo así las cosas, efectivamente se materializo una interrupción del lapso de prescripción por el accionante al acudir al órgano administrativo del trabajo. En este orden de ideas el actor consigna como anexo a su escrito libelar marcado con la letra d (folio 17) acta en original con sello húmedo de la inspectoría del trabajo sede Guanare en la cual se deja constancia de la incomparecencia del ente municipal a un acto conciliatorio, manifestando el actor que a tal efecto se levante dicha acta para continuar con el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales competentes; vale decir que tal acto que fue programado con el consentimiento de la parte demanda para la referida fecha tal y como se desprende del acta de fecha 10/05/2006 (folio 16) y la misma establece que las partes están notificadas para la asistencia a tal acto.
En consecuencia siendo la fecha del retiro del trabajador el 14/02/2005, solicita ante el órgano ejecutivo competente en el caso de marras el alcalde en fecha 07/04/2005, activando nuevamente el lapso de prescripción de la acción, acude ante la autoridad administrativa el 04/04/2006, es decir dos días antes de cumplir el año que exige la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de la acción activando nuevamente el lapso de la misma e interpone demanda ante el órgano jurisdiccional competente en fecha 07/08/2006, dando cumplimiento a lo establecido en los ordinales a, b y c del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con tales actuaciones intentadas por el accionante en su afán de conseguir el pago de sus prestaciones sociales activo el órgano ejecutivo, el administrativo del trabajo y luego el órgano jurisdiccional en tiempo útil para obtener respuesta a su pretensión, motivos por los cuales se declara improcedente la defensa como punto previo de la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte accionada. Y así se decide.
Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a resolver lo siguiente: Por cuanto la presente causa se refiere a un trabajador que suscribió varios contratos con el ente demandado es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación” (Fin de la cita).
Por otro lado el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” (Fin de la cita).
De las normas citadas, se infiere que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo determinado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une, es decir la relación de trabajo.
De lo anterior atisba este Tribunal que el presente caso, se trata de un trabajador que inicio su relación laboral bajo la modalidad de contratado pero evidenciándose de las actas procesales, palpablemente se observa que el actor firmó sucesivos contratos con el ente municipal demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la relación de trabajo durante ese periodo, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.
En lo relativo si le es aplicable o no la convención colectiva suscrita entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa ante la negativa, rechazo y contradicción de la pretensión del demandante por su retiro voluntario, siendo que estaba sujeto a un porcentaje devengado por las cobranzas que realizaba, por la actividad de cobrar.
En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:
1.- Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.
2.- Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.
Del mismo modo, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohibición de discriminaciones. Ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo regional. Siendo así es forzoso concluir que si son aplicables los beneficios de la contratación colectiva al hoy accionante quien se desempeño primeramente como contratado a tiempo determinado y luego como contratado a tiempo indeterminado en la entidad municipal. Es criterio para quien juzga que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal e) del articulo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Todo ello en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en su artículo 59, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.
La Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal ha expuesto insistentemente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure, establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba.
En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas. Y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley, y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el articulo 60 literal a) y el 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia le será aplicable las cláusulas que lo beneficien. Y así se decide.
En cuanto a determinar si le es aplicable la contratación colectiva que cubre a los empleados de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el Tribunal observa que en el caso de marras el demandante prestaba sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo y en este orden de ideas quien juzga es del criterio que a través de los contratos de trabajo, bien sea a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública, no obstante, siendo ello así no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los Artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que del análisis de las actas procesales se evidencia que el actor no es un trabajador de dirección, ni de confianza, ni está excluido por disposición de Ley ni por la contratación colectiva, este Tribunal considera que a un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias asentadas no está excluido de la aplicación de la convención colectiva. Y así se establece.
Siendo ello así y coexistiendo la relación laboral entre el ciudadano ENNIO RAMÓN BRICEÑO LÓPEZ y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, resulta innegable para quien juzga que el accionante estuvo amparado durante la existencia del vinculo laboral por la Contratación Colectiva del Sindicato Unitario de Empleados Público Municipales del estado Portuguesa y la Municipalidad del Municipio Sucre por cuanto no esta exceptuado en el supuesto normativo contenido en la convención colectiva firmada por las partes.
Resuelto la defensa de opuesta por la representación judicial del ente demandado y del examen en conjunto del acervo probatorio en aplicación del principio de la unidad de la prueba, este Tribunal concluye lo siguiente:
1.- Ha quedado plenamente aceptado por la partes la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio de la relación laboral el 01/05/1.997 hasta el 14/02/2005, fecha en la cual el actor terminó en forma unilateral la relación de trabajo por renuncia, con un tiempo de servicio de 7 años 9 meses y 13 días.
2.- Que su jornada era de lunes a viernes y un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., al no haber demostrado el ente demandado otro distinto al alegado por el accionante en su escrito libelar.
3.- Quedando igualmente admitido por ambas partes que el demandante desempeñaba sus funciones como recaudador de rentas en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, hecho esto admitido por el ente demandado en su escrito de contestación de demanda.
4.- Que el ente demandado no logro demostrar haber cancelado los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
5.- Que el salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales, debe el Tribunal precisar cuáles de los conceptos integran o componen ese salario y en este sentido señala que, tomando en consideración que el salario devengado por el trabajador mes a mes durante toda la relación de trabajo es variable se hace necesario promediar el mismo año a año y así tenemos:
Por aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades, el bono vacacional, el bono post vacacional y prima de antigüedad componen el salario integral utilizado por el Tribunal a los efectos de calcular los conceptos ordenados a pagar, así mismo, se calculará la alícuota de las utilidades de conformidad con los días a pagar establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, la alícuota del bono vacacional y bono post vacacional de conformidad de conformidad con la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, la prima de antigüedad, a razón de Bs. 0,15 mensuales, de conformidad la cláusula 37 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa,
6.- En cuanto a lo reclamado por el actor en su escrito libelar por el concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara improcedente tal concepto por cuanto el actor tenía un (1) mes al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa al 19/06/1.997 fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
7.- Por prestación de Antigüedad e Intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Calculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 01/05/1997
Fecha egreso: 14/02/2005
7 Años 9 Meses 13 Días
Motivo Renuncia
Mes/Año Salario Mensual Básico Salario Diario Básico Salario Diario Normal Incidencia diaria de Utilidades Incidencia Diaria de Bono Vacacional Incidencia Bono Post Vacacional Prima por antigüedad Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Intereses
jun-97 113,34 3,78 3,78 0,42 0,31 0,31 4,83 0,00 0,00 20,53 30 0,00
jul-97 113,34 3,78 3,78 0,42 0,31 0,31 4,83 0,00 0,00 19,43 31 0,00
ago-97 113,34 3,78 3,78 0,42 0,31 0,31 4,83 0,00 0,00 19,86 31 0,00
sep-97 113,34 3,78 3,78 0,42 0,31 0,31 4,83 5 24,14 24,14 18,73 30 0,37
oct-97 113,34 3,78 3,78 0,42 0,31 0,31 4,83 5 24,14 48,28 18,34 31 0,75
nov-97 113,34 3,78 3,78 0,42 0,31 0,31 4,83 5 24,14 72,41 18,72 30 1,11
dic-97 113,34 3,78 3,78 0,42 0,31 0,31 4,83 5 24,14 96,55 21,14 31 1,73
ene-98 113,34 3,78 3,78 0,42 0,31 0,31 4,83 5 24,14 120,69 21,51 31 2,20
feb-98 113,34 3,78 3,78 0,42 0,31 0,31 4,83 5 24,14 144,83 29,46 28 3,27
mar-98 113,34 3,78 3,78 0,42 0,31 0,31 4,83 5 24,14 168,96 30,84 31 4,43
abr-98 113,34 3,78 3,78 0,42 0,31 0,31 4,83 5 24,14 193,10 32,27 30 5,12
may-98 113,34 3,78 3,78 0,42 0,31 0,31 4,83 5 24,14 217,24 38,18 31 7,04
jun-98 162,25 5,41 5,41 0,60 0,45 0,45 6,91 5 34,55 251,79 38,79 30 8,03
jul-98 162,25 5,41 5,41 0,60 0,45 0,45 6,91 5 34,55 286,34 53,25 31 12,95
ago-98 162,25 5,41 5,41 0,60 0,45 0,45 6,91 5 34,55 320,90 51,28 31 13,98
sep-98 162,25 5,41 5,41 0,60 0,45 0,45 6,91 5 34,55 355,45 63,84 30 18,65
oct-98 162,25 5,41 5,41 0,60 0,45 0,45 6,91 5 34,55 390,00 47,07 31 15,59
nov-98 162,25 5,41 5,41 0,60 0,45 0,45 6,91 5 34,55 424,55 42,71 30 14,90
dic-98 162,25 5,41 5,41 0,60 0,45 0,45 6,91 5 34,55 459,11 39,72 31 15,49
ene-99 162,25 5,41 5,41 0,60 0,45 0,45 6,91 5 34,55 493,66 36,73 31 15,40
feb-99 162,25 5,41 5,41 0,60 0,45 0,45 6,91 5 34,55 528,21 35,07 28 14,21
mar-99 162,25 5,41 5,41 0,60 0,45 0,45 6,91 5 34,55 562,76 30,55 31 14,60
abr-99 162,25 5,41 5,41 0,60 0,45 0,45 6,91 5 34,55 597,31 27,26 30 13,38
may-99 162,25 5,41 5,41 0,60 0,45 0,45 6,91 5 34,55 631,87 24,80 31 13,31
jun-99 255,81 8,53 8,53 0,95 0,71 0,71 10,90 7 76,27 708,14 24,84 30 14,46
jul-99 255,81 8,53 8,53 0,95 0,71 0,71 10,90 5 54,48 762,61 23,00 31 14,90
ago-99 255,81 8,53 8,53 0,95 0,71 0,71 10,90 5 54,48 817,09 21,03 31 14,59
sep-99 255,81 8,53 8,53 0,95 0,71 0,71 10,90 5 54,48 871,57 21,12 30 15,13
oct-99 255,81 8,53 8,53 0,95 0,71 0,71 10,90 5 54,48 926,05 21,74 31 17,10
nov-99 255,81 8,53 8,53 0,95 0,71 0,71 10,90 5 54,48 980,53 22,95 30 18,50
dic-99 255,81 8,53 8,53 0,95 0,71 0,71 10,90 5 54,48 1.035,00 22,69 31 19,95
ene-00 255,81 8,53 8,53 0,95 0,71 0,71 10,90 5 54,48 1.089,48 23,76 31 21,99
feb-00 255,81 8,53 8,53 0,95 0,71 0,71 10,90 5 54,48 1.143,96 22,10 28 19,39
mar-00 255,81 8,53 8,53 0,95 0,71 0,71 10,90 5 54,48 1.198,44 19,78 31 20,13
abr-00 255,81 8,53 8,53 0,95 0,71 0,71 10,90 5 54,48 1.252,92 20,49 30 21,10
may-00 255,81 8,53 8,53 0,95 0,71 0,71 10,90 5 54,48 1.307,39 19,04 31 21,14
jun-00 382,19 12,74 12,74 1,42 1,06 1,06 16,28 9 146,50 1.453,90 21,31 30 25,47
jul-00 382,19 12,74 12,74 1,42 1,06 1,06 16,28 5 81,39 1.535,29 18,81 31 24,53
ago-00 382,19 12,74 12,74 1,42 1,06 1,06 16,28 5 81,39 1.616,68 19,28 31 26,47
sep-00 382,19 12,74 12,74 1,42 1,06 1,06 16,28 5 81,39 1.698,07 18,84 30 26,29
oct-00 382,19 12,74 12,74 1,42 1,06 1,06 16,28 5 81,39 1.779,47 17,43 31 26,34
nov-00 382,19 12,74 12,74 1,42 1,06 1,06 16,28 5 81,39 1.860,86 17,70 30 27,07
dic-00 382,19 12,74 12,74 1,42 1,06 1,06 16,28 5 81,39 1.942,25 17,76 31 29,30
ene-01 382,19 12,74 12,74 1,42 1,06 1,06 16,28 5 81,39 2.023,64 17,34 31 29,80
feb-01 382,19 12,74 12,74 1,42 1,06 1,06 16,28 5 81,39 2.105,03 16,17 28 26,11
mar-01 382,19 12,74 12,74 1,42 1,06 1,06 16,28 5 81,39 2.186,42 16,17 31 30,03
abr-01 382,19 12,74 12,74 1,42 1,06 1,06 16,28 5 81,39 2.267,81 16,05 30 29,92
may-01 382,19 12,74 12,74 1,42 1,06 1,06 16,28 5 81,39 2.349,21 16,56 31 33,04
jun-01 451,82 15,06 15,06 1,67 1,26 1,26 19,24 11 211,69 2.560,89 18,50 30 38,94
jul-01 451,82 15,06 15,06 1,67 1,26 1,26 19,24 5 96,22 2.657,11 18,54 31 41,84
ago-01 451,82 15,06 15,06 1,67 1,26 1,26 19,24 5 96,22 2.753,33 19,69 31 46,04
sep-01 451,82 15,06 15,06 1,67 1,26 1,26 19,24 5 96,22 2.849,55 27,62 30 64,69
oct-01 451,82 15,06 15,06 1,67 1,26 1,26 19,24 5 96,22 2.945,77 25,59 31 64,02
nov-01 451,82 15,06 15,06 1,67 1,26 1,26 19,24 5 96,22 3.041,99 21,51 30 53,78
dic-01 451,82 15,06 15,06 1,67 1,26 1,26 19,24 5 96,22 3.138,21 23,57 31 62,82
ene-02 451,82 15,06 15,06 1,67 1,26 1,26 19,24 5 96,22 3.234,43 28,91 31 79,42
feb-02 451,82 15,06 15,06 1,67 1,26 1,26 19,24 5 96,22 3.330,66 39,10 28 99,90
mar-02 451,82 15,06 15,06 1,67 1,26 1,26 19,24 5 96,22 3.426,88 50,10 31 145,82
abr-02 451,82 15,06 15,06 1,67 1,26 1,26 19,24 5 96,22 3.523,10 43,59 30 126,22
may-02 451,82 15,06 15,07 1,67 1,26 1,26 0,01 19,25 5 96,25 3.619,34 36,20 31 111,28
jun-02 524,92 17,50 17,50 1,94 1,46 1,46 0,01 22,36 13 290,71 3.910,06 31,64 30 101,68
jul-02 524,92 17,50 17,50 1,94 1,46 1,46 0,01 22,36 5 111,81 4.021,87 29,90 31 102,13
ago-02 524,92 17,50 17,50 1,94 1,46 1,46 0,01 22,36 5 111,81 4.133,68 26,92 31 94,51
sep-02 524,92 17,50 17,50 1,94 1,46 1,46 0,01 22,36 5 111,81 4.245,50 26,92 30 93,94
oct-02 524,92 17,50 17,50 1,94 1,46 1,46 0,01 22,36 5 111,81 4.357,31 29,44 31 108,95
nov-02 524,92 17,50 17,50 1,94 1,46 1,46 0,01 22,36 5 111,81 4.469,12 30,47 30 111,92
dic-02 524,92 17,50 17,50 1,94 1,46 1,46 0,01 22,36 5 111,81 4.580,93 29,99 31 116,68
ene-03 524,92 17,50 17,50 1,94 1,46 1,46 0,01 22,36 5 111,81 4.692,75 31,63 31 126,07
feb-03 524,92 17,50 17,50 1,94 1,46 1,46 0,01 22,36 5 111,81 4.804,56 29,12 28 107,33
mar-03 524,92 17,50 17,50 1,94 1,46 1,46 0,01 22,36 5 111,81 4.916,37 25,05 31 104,60
abr-03 524,92 17,50 17,50 1,94 1,46 1,46 0,01 22,36 5 111,81 5.028,19 24,52 30 101,34
may-03 524,92 17,50 17,50 1,94 1,46 1,46 0,01 22,36 5 111,81 5.140,00 20,12 31 87,83
jun-03 603,90 20,13 20,14 2,24 1,68 1,68 0,01 25,73 15 385,90 5.525,90 18,33 30 83,25
jul-03 603,90 20,13 20,14 2,24 1,68 1,68 0,01 25,73 5 128,63 5.654,54 18,49 31 88,80
ago-03 603,90 20,13 20,14 2,24 1,68 1,68 0,01 25,73 5 128,63 5.783,17 18,74 31 92,05
sep-03 603,90 20,13 20,14 2,24 1,68 1,68 0,01 25,73 5 128,63 5.911,81 19,99 30 97,13
oct-03 603,90 20,13 20,14 2,24 1,68 1,68 0,01 25,73 5 128,63 6.040,44 16,87 31 86,55
nov-03 603,90 20,13 20,14 2,24 1,68 1,68 0,01 25,73 5 128,63 6.169,08 17,67 30 89,60
dic-03 603,90 20,13 20,14 2,24 1,68 1,68 0,01 25,73 5 128,63 6.297,71 16,83 31 90,02
ene-04 603,90 20,13 20,14 2,24 1,68 1,68 0,01 25,73 5 128,63 6.426,34 15,09 31 82,36
feb-04 603,90 20,13 20,14 2,24 1,68 1,68 0,01 25,73 5 128,63 6.554,98 14,46 29 75,31
mar-04 603,90 20,13 20,14 2,24 1,68 1,68 0,01 25,73 5 128,63 6.683,61 15,20 31 86,28
abr-04 603,90 20,13 20,14 2,24 1,68 1,68 0,01 25,73 5 128,63 6.812,25 15,22 30 85,22
may-04 603,90 20,13 20,14 2,24 1,68 1,68 0,01 25,73 5 128,63 6.940,88 15,40 31 90,78
jun-04 204,51 6,82 6,82 0,76 0,57 0,57 0,01 8,72 17 148,17 7.089,05 14,92 30 86,93
jul-04 204,51 6,82 6,82 0,76 0,57 0,57 0,01 8,72 5 43,58 7.132,63 14,45 31 87,54
ago-04 204,51 6,82 6,82 0,76 0,57 0,57 0,01 8,72 5 43,58 7.176,20 15,01 31 91,48
sep-04 204,51 6,82 6,82 0,76 0,57 0,57 0,01 8,72 5 43,58 7.219,78 15,20 30 90,20
oct-04 204,51 6,82 6,82 0,76 0,57 0,02 0,01 8,16 5 40,81 7.260,60 15,02 31 92,62
nov-04 204,51 6,82 6,82 0,76 0,57 0,02 0,01 8,16 5 40,81 7.301,41 14,51 30 87,08
dic-04 204,51 6,82 6,82 0,76 0,57 0,02 0,01 8,16 5 40,81 7.342,22 15,25 31 95,10
ene-05 204,51 6,82 6,82 0,76 0,57 0,02 0,01 8,16 5 40,81 7.383,03 14,93 26 93,62
feb-05 204,51 6,82 6,82 0,76 0,57 0,02 0,01 8,16 5 40,81 7.423,85 14,21 14 26,01
Totales 407 7.423,85 4.738,94
Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada periodo, resultando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 7.423,85. De igual forma corresponden al actor Bs. 4.738,94, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
Vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional:
Periodo Salario
Diario Días de Vacaciones Total Días de Bono Vacacional Total Días de Bono Post Vacacional Total
May 1997 - May 1998 6,82 15 102,30 30 204,60 30 204,60
May 1998 - May 1999 6,82 16 109,12 30 204,60 30 204,60
May 1999 - May 2000 6,82 17 115,94 30 204,60 30 204,60
May 2000 - May 2001 6,82 18 122,76 30 204,60 30 204,60
May 2001 - May 2002 6,82 19 129,58 30 204,60 30 204,60
May 2002 - May 2003 6,82 20 136,40 30 204,60 30 204,60
May 2003 - May 2004 6,82 21 143,22 30 204,60 30 204,60
May 2004 - Feb 2005 6,82 16,50 112,53 22,50 153,45 0,00
Totales 142,50 971,85 232,50 1.585,65 210,00 1.432,20
Resultando Bs. 971,85, por concepto de vacaciones, Bs. 1.585,65, por bono vacacional y Bs. 1.432,20, por bono post vacacional calculados de conformidad con los artículos 219, 223, 225 y la cláusula 30 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.
Utilidades:
Años Salario Utilidades Total
1997 6,82 23,33 159,13
1998 6,82 40 272,80
1999 6,82 40 272,80
2000 6,82 40 272,80
2001 6,82 40 272,80
2002 6,82 40 272,80
2003 6,82 40 272,80
2004 6,82 40 272,80
2005 6,82 3,33 22,73
Totales 306,67 2.091,47
De conformidad de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 34 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, utilizando para ello salario diario devengado por el trabajador en mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo.
Prima de antigüedad:
Mes/Año Prima por antigüedad
may-02 0,01
jun-02 0,01
jul-02 0,01
ago-02 0,01
sep-02 0,01
oct-02 0,01
nov-02 0,01
dic-02 0,01
ene-03 0,01
feb-03 0,01
mar-03 0,01
abr-03 0,01
may-03 0,01
jun-03 0,01
jul-03 0,01
ago-03 0,01
sep-03 0,01
oct-03 0,01
nov-03 0,01
dic-03 0,01
ene-04 0,01
feb-04 0,01
mar-04 0,01
abr-04 0,01
may-04 0,01
jun-04 0,01
jul-04 0,01
ago-04 0,01
sep-04 0,01
oct-04 0,01
nov-04 0,01
dic-04 0,01
ene-05 0,01
feb-05 0,01
Total
0,28
La prima de antigüedad calculada de conformidad con la cláusula 37 del Contrato Colectivo suscrito entre la Municipalidad del Municipio Sucre y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del estado Portuguesa, mes a mes en la cantidad de Bs. 0,28.
Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket):
Por cuanto el accionante reclama en su escrito libelar el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores desde el 01/05/1.997 hasta el 03/02/2005, este Tribunal ordena su pago en la cantidad por él reclamada de Bs. 5.940,00.
Totalizan todos los conceptos señalados anteriormente Bs. 24.184,24; a favor del trabajador. Y así se decide.
Corresponden al trabajador Bs. 24.184,24; por todos los conceptos señalados anteriormente, debiendo calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 4.738,94 = Bs. 19.445,30, y así tenemos:
Indexación: En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, se ordena su pago calculado sobre Bs. 19.445,30, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, ordena este cálculo desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir, por receso judicial y asueto navideño.
Intereses de mora: En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. Bs. 19.445,30, causados desde el 14/02/2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño.
Del mismo modo este Tribunal deja expresa constancia que el texto de esta decisión cumple con lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en el entendido que todo importe expresado en moneda nacional antes del 01 de enero del 2008 fue convertido a la nueva unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela.
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 7.423,85
Vacaciones 971.85
Bono Vacacional 1.585,65
Bono Post Vacacional 1.432,20
Utilidades 2.091.47
Prima de Antigüedad 0,28
Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 5.940,00
Sub-total a indexar Bs. 19.445,30
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 4.738,94
Total Condenado a Pagar Bs. 24.184,24
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa como punto previo, relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA en el juicio por reclamación de prestaciones sociales que sigue en su contra el ciudadano ENNIO RAMON BRICEÑO LOPEZ.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ENNIO RAMON BRICEÑO LOPEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia se ordena al ente demandado pagar al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.184,24), más indexación e intereses de mora.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La secretaria
Abg. Josefa Carmona
En fecha igual y siendo las 02:17 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.
Abg. Josefa Carmona
ALAH/CV
|