REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 11 de enero de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2007-000165.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTES: BARTOLO ANTONIO LINAREZ CAMACHO y RUDIS EUGENIO JIMENEZ YEPEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.542.011 y 17.796.810, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS FERNANDEZ identificado con matricula de Inpreabogado Nº 109.628 y 78.767.

DEMANDADAS: HACIENDA EL GUACHE C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13/02/2006, bajo el Nº 38, tomo 7-A; AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09/07/1993, bajo el Nº 05, tomo 14-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: por HACIENDA EL GUACHE C.A. los abogados EDGAR DANIEL ALVARADO CRESPO, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 11.077, 42.133 y 18.961; y por AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A. los abogados JOSE LUIS RODRIGUEZ MACIAS y RAUL PEREZ MIEREZ, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 18.961 y 30.963.

MOTIVO: Beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos el primero, por el abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ LEÓN en su carácter de apoderado judicial de los codemandantes ciudadanos BARTOLO ANTONIO LINAREZ CAMACHO y RUDIS EUGENIO JIMENEZ YEPEZ y el segundo, por el abogado JOSE LUÍS RODRÍGUEZ MACIAS, en su carácter de coapoderado judicial de las partes demandadas agropecuaria RIO BOMBON C.A Y HACIENDA GUACHE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 31 de octubre del año 2007 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los referidos ciudadanos antes reseñados ANTONIO LINAREZ CAMACHO y RUDIS EUGENIO JIMENEZ YEPEZ por el reclamo de ciertos conceptos laborales, en contra de las sociedades mercantiles HACIENDA EL GUACHE C.A. y AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A.


DEL DESISTIMIENTO
DE LOS DEMANDANTES


Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 28/11/2007, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública a los fines de oír apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 20/12/2007, a las 2:30 p.m. fecha y hora en la cual se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la comparecencia del representante judicial de las accionadas y de la incomparecencia de los accionantes – apelantes los cuales no comparecieron a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de misma fecha (F. 163 y 164) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)


Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que los demandantes apelantes estando a derecho no comparecieron a la audiencia, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION interpuesta por los ciudadanos BARTOLO ANTONIO LINAREZ CAMACHO y RUDIS EUGENIO JIMENEZ YEPEZ en virtud, de estar verificada su incomparecencia y así se decide.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
POR LAS ACCIONADAS

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 20 de marzo de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y otros conceptos laborales por los ciudadanos BARTOLO ANTONIO LINAREZ CAMACHO y RUDIS EUGENIO JIMENEZ YEPEZ contra de las sociedades mercantiles HACIENDA EL GUACHE C.A. y AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a impartir su admisión en fecha 21/03/2006 (F. 12), librándose por lo tanto la notificación conducente siendo la misma debidamente practicada, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.



Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:

Observa esta alzada que se está en presencia de una pluralidad de personas en una misma posición, es decir, de un litis consorcio tanto activo como pasivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 146 del Código de Procedimiento Civil, pasa a delimitar los alegatos aducidos a favor de cada uno de los actores:

- Señalaron los actores en su escrito libelar que laboraban para la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A, la cual les cancelaba la cantidad de noventa (90) días anuales por concepto de utilidades, siendo el caso según el relato explanado, que en fecha 16 de marzo de 2006 dicha empresa vendió todos sus activos a la sociedad mercantil HACIENDA GUACHE C.A, para la cual son trabajadores activos, verificándose así la sustitución de patrono.

- Reseñaron que una vez que la empresa HACIENDA GUACHE C.A tomó posesión de la finca en la cual laboran (AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A,) incumplieron con lo atinente a la cancelación de las utilidades con base a noventa (90) días indicando que sólo otorgarían quince (15) días.

- De igual modo destacaron que HACIENDA GUACHE C.A suspendió el disfrute de las vacaciones de los accionantes constituyendo tal hecho, según su decir, una desmejora en las condiciones de trabajo.

- Ahora bien, con respecto a dichas utilidades señalaron haber recibido dos adelantos, uno en el mes abril de 2006 y otro en el mes de diciembre del mismo año, adeudándoles según arguyen el nuevo patrono una diferencia por utilidades de cincuenta y siete días con cinco centésimas (57,05), los cuales peticionan en base al salario que les correspondía al momento de producirse el beneficio.

- Con respecto a las vacaciones, manifestaron que los actores desde el momento en que fue sustituido el anterior patrono no disfrutaron sus vacaciones ya vencidas teniendo cada uno de ellos los siguientes periodos pendiente:

• El ciudadano BARTOLO LINAREZ la correspondiente al periodo 2005 – 2006 adeudándosele la cantidad de treinta y cuatro (34) días.
• RUDIS JIMENEZ la correspondiente al períodos marzo 2005-2006 equivalente a veintinueve (29).

- Por otra parte peticionó el ciudadano BARTOLO LINAREZ la cancelación del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores específicamente el cesta ticket, sustentando dicha petición en que el nuevo patrono (HACIENDA GUACHE C.A) desde el primer día que tomó posesión de la unidad de producción suspendió, según describe el otorgamiento de dicho beneficio.

Estimando finalmente la demanda para cada uno de los actores de la siguiente manera:

• BARTOLO LINAREZ la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3.901,59).
• RUDIS JIMENEZ la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VIENTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.476,26).

Mas las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de los abogados. .

A la postre, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 11/05/2007 (F. 20 al 21) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 02/08/2007 (F. 36 y 37), fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 08/08/2007 (F.105 al 106).

Así pues, las empresas demandadas dieron contestación a la demanda de manera conjunta mediante la presentación de un escrito, expresando:

- Admitieron que los demandantes laboran de manera activa para HACIENDA GUACHE C.A. habiendo prestado servicios para AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A, conviniendo además en los salarios devengados por los actores plasmados en su escrito libelar.
- Negaron que le adeuden a cada uno de los actores monto alguno por los conceptos referentes a diferencia de utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas y el beneficio previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores, arguyendo con respecto a éste ultimo concepto que la HACIENDA GUACHE C.A cumple con el referido beneficio ya que en las instalaciones de la misma existe un comedor para otorgar el beneficio a quienes laboran en la mencionada empresa, indicando además que tal petición es contraria a derecho, por cuanto en aplicación a lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para trabajadores, el pago indemnizatorio en dinero efectivo en caso de incumplimiento es posible siempre que se haya terminado la relación laboral.
- En lo concerniente a la diferencia de utilidades reclamadas por los demandantes, exaltaron que en el ejercicio económico del año 2006 la empresa HACIENDA GUACHE C.A no tuvo beneficios o ganancias, sino que por el contrario sufrieron una perdida en sus ingresos refiriendo la cantidad de Bs. 549.460,16 por lo que no podían los demandantes reclamar el pago de tal concepto sí las mismas no fueron causadas, restringiéndose tales por mandato del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al mínimo exigido de quince (15) días.
- Con relación al pago de las vacaciones no disfrutadas, expresaron que debido a que no indicaron los actores su fecha de ingreso como base para realizar el cálculo de los montos reclamados no podría ser procedente ya que se convertiría en una hipótesis matemática.
- Acotando además que el pago en efectivo de los montos reclamados sería improcedente en virtud que la relación de trabajo no se ha extinguido y que en todo caso sólo se le podría condenar en el supuesto negado al disfrute de las vacaciones vencidas y no disfrutadas.

Posteriormente, recibido en fecha 18/09/2007 en la instancia de juicio la presente causa fue llevado a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 25/09/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 24/10/2007 (F. 126 al 128) declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos BARTOLO ANTONIO LINAREZ CAMACHO y RUDIS EUGENIO JIMENEZ YEPEZ por el reclamo de ciertos conceptos laborales, en contra de las sociedades mercantiles HACIENDA EL GUACHE C.A. y AGROPECUARIA RIO BOMBON C.A.

Decisión del a quo

Determinó la inexistencia de la desmejora argüida por los demandantes con respecto a las utilidades, estableciendo igualmente la improcedencia del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores requerido por uno (01) de los accionantes

Por otra parte, estableció que el patrono sustituto debía conceder el disfrute de las vacaciones cancelada y no disfrutadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo a los codemandantes BARTOLO ANTONIO LINÁREZ Y RUDIS JIMÉNEZ correspondiente al período 2005-2006.


Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 31/10/2007 y apelada por la representación judicial de ambas partes, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora colige que el apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

Manifestó disentir del criterio esbozado por el sentenciador a quo toda vez que según su criterio no esta ajustada a derecho la cancelación en efectivo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas por los demandantes, tal como fue condenado por el a quo, ya que dicho concepto no es procedente sino hasta tanto culmine la relación laboral. Así mismo hizo mención estar en desacuerdo con la condenatoria de intereses moratorios e indexación, por lo cual solicita sea revocada la decisión en referencia.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas el apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada por ante esta instancia en fecha 20/12/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.


PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio 144 y 148 del expediente la interposición por parte de la demandada del recurso de apelación en forma motivada, en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia número 2469 de fecha 11/12/2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÈRREZ esta superioridad observa que sólo puede entrar a examinar los aspectos que el apelante delató en forma escrita como infringidos, los cuales fueron posteriormente ratificados durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia.

En tal sentido, a los fines de no incurrir en el vicio procesal de doctrinalmente conocido como ultrapetita (dar más de lo pedido) y la no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante) esta alzada determina con base a lo dicho por la representación judicial de la parte demandante que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual determinó que el patrono sustituto debía conceder el disfrute de las vacaciones cancelada y no disfrutadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los codemandantes BARTOLO ANTONIO LINÁREZ Y RUDIS JIMÉNEZ correspondiente al período 2005-2006 y así se establece.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta alzada)

Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo en principio se impondría sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis.

Sin embargo, en el caso sub iudice es importante reseñar que se desprende de las actas procesales cursante en autos, específicamente del escrito de contestación a la demanda que las excepciones o defensas opuestas por las accionadas con relación a las vacaciones vencidas y no disfrutadas estando vigente la relación de trabajo no van dirigidas a contradecir los puntos argüidos por los actores, sino que su defensa se basa mas bien en alegaciones de derecho mas no de hecho, por lo tanto considera esta sentenciadora que no corresponde a ninguna de las partes contendientes la carga de la prueba, por cuanto no existen circunstancias fácticas que deban ser demostradas, ya que la procedencia o no del pago de tales pretensiones explanada por los trabajadores quienes mantienen aun un vinculo laboral con su patrono, se vislumbra como punto de mero derecho que debe ser aplicado por el Juez y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, es menester para esta alzada referir, no obstante de ser un punto no controvertido, que la Institución de la sustitución patronal, encuentra estatuida en los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999 (RLOT) y actualmente contenida en los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 25/04/2006, siendo específicamente definida por el Legislador en la ley sustantiva laboral cómo:

“Artículo 88: Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Fin de la cita).



Por su parte el Artículo 90 del mismo texto normativo, señala que;

“La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”. (Fin de la cita).


Se trata entonces de una institución típica del derecho laboral, mediante la cual se trasmite la propiedad, titularidad o explotación de una empresa, entendiéndose por empresa a la luz del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”.

En este orden de ideas, para esta alzada existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. Por lo cual en sentido amplio, considera esta alzada, que se da el supuesto legal, cuando el dueño de la propiedad la explota como patrono, es decir, que por cualquier causa se continúa realizando las labores de la empresa.

Asimismo, se presupone la continuidad de la actividad o giro comercial cuando la persona natural o jurídica que sustituye, ejecuta el mismo objeto constitutivo de la empresa sustituida, vislumbrándose importante señalar el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.” (Fin de ka cita).


Ahora bien, de una correcta interpretación gramatical de la norma antes transcrita a la luz del articulo 4 del Código Civil, cito: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de la palabra, según la conexión de ella entre si y la intención del legislador”. Es menester precisar que se pudiese estar en la presencia de personas jurídicas distintas en cuanto a: 1) Socios que la constituyen, 2) Denominación, 3) Capital, pero sin embargo, ambas están dedicadas a la misma actividad comercial (objeto común) coincidiendo en cuanto a la sede y/o instalaciones materiales, con presencia del mismo personal, habría forzosamente que concluir que nos encontramos ante la figura de sustitución patronal.

En este orden de ideas, sostiene Fernando Villasmil Briceño, al referirse de la sustitución de patrono, cito:

“… no es indispensable la transferencia de la titularidad de la empresa o establecimiento, es decir que la sustitución de patrono puede darse sin la transmisión de la propiedad del negocio. Basta como lo indica el articulo 89, que otra persona asuma el ejercicio de la actividad o explotación, con el mismo personal e instalaciones materiales para que se configure la sustitución, con todos sus efectos jurídicos”. (Fin de la cita).


Ahora bien dentro de este contexto, es propicio descender al conocimiento del único punto delatado de la siguiente manera:


De de las vacaciones vencidas y no disfrutadas

Fue argüido por los actores la circunstancia relativa a que el patrono sustituto en este caso HACIENDA GUACHE C.A, adeuda a los accionantes lo correspondiste al disfrute del periodo vacacional 2005 – 2006, lo cual fue declarado procedente por el sentenciador de primera instancia en los siguientes términos:

“Y finalmente, en lo referente al pago de las vacaciones no disfrutadas por los trabajadores, si bien es un hecho tácitamente admitido por la empresa demandada que existen vacaciones vencidas, las cuales no han sido disfrutadas por los accionantes, más sin embargo las mismas fueron canceladas en su oportunidad, observa este juzgador que fue admitido en esta Audiencia por parte del Apoderado Judicial de la Empresa demandada, que actualmente se le está otorgando a un grupo de trabajadores el disfrute vacacional correspondiente a este período y de conformidad con el Artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la no afectación de la relación de trabajo derivada de la sustitución de patrono y cuyas obligaciones laborales hayan nacido antes de la misma, en consecuencia, debe el nuevo patrono conceder su disfrute y pago correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los co-demandantes Bartolo Antonio Linárez y Rudis Jiménez, correspondiente al período 2005-2006. Así se decide.”- (Fin de la cita)


Al respecto es forzoso para esta alzada citar las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.

Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”. (Fin de la cita).

Así pues, con base a las disposiciones trascritas supra, específicamente la establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede afirmar que su razón de ser estriba en que la institución de la vacación, entendida cómo un tiempo libre a favor del trabajador no puede ser soslayada, es decir, que dicha normativa tiene como finalidad que efectivamente el período vacacional correspondiente se cumpla (se disfrute) por cuanto no tendría sentido que un trabajador laborase aún cuando le fuese cancelado, ya que dicha situación desnaturalizaría tal figura sustantiva laboral por cuanto los empleadores deben abstenerse de poner a prestar servicios a los trabajadores durante ese período.
De cara a lo anterior, es a todas luces obvio que al culminar la relación de trabajo y de existir períodos vacacionales pendientes, tales deben ser cancelados por el patrono siendo evidente que el trabajador nunca hizo efectivo el disfrute de las mismas.
De esta manera, siendo que en el caso in examine ciertamente las relaciones de trabajo se encuentran activas y en donde se evidencia que la empresa sustituida AGROPECUARIA RIO BOMBON liquidó previo a la sustitución patronal operada en autos a sus trabajadores los conceptos laborales entre los cuales resalta el concepto de vacaciones 2005-2006, no otorgando el patrono sustituto HACIENDA EL GUACHE el disfrute efectivo de tal derecho así cómo lo establece la ley sustantiva del trabajo en sus artículos 219, 224 y 226, no le queda mas a esta alzada que establecer, a tenor de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo que es cuando culmina la relación de trabajo que el trabajador puede exigir la remuneración correspondiente de las vacaciones que no haya disfrutado razón por la cual se debe declarar improcedente este pedimento revocándose consecuencialmente lo establecido por el sentenciador a quo al respecto y por ende lo atinente a lo intereses moratorios e indexación ordenada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos BARTOLO ANTONIO LINAREZ CAMACHO y RUDIS EUGENIO JIMENEZ YEPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 31 de octubre del año 2007.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUÍS RODRÍGUEZ MACIAS, en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandadas agropecuaria RIO BOMBON C.A Y HACIENDA GUACHE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 31 de octubre del año 2007.

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 31 de octubre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
GBV/ Xioc