REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 17 de enero de dos mil siete
197º y 148º
Asunto: PP01-R-2007-000177.
PARTE ACTORA: GERARDO ENRIQUE HERNANDEZ, JAVIER ENRIQUE HERNANDEZ y AUGUSTO ARGUMIRO ZAMORA SANABRIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nº 14.000.448, 12.160.849 y 15.118.274
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas THAIS GONZALEZ, MIRELL MEA DI GIOIA y ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 78.907 y 49.748, 32.044 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS LLANO MALL CENTER. Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda en fecha 12/08/2002, bajo el N ° 95, folios 689.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados ZOILA MUJICA LISCANO y DANIEL SANTOS ESCALONA identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 19.307 y 70.622.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos, el primero por los demandantes ciudadanos GERARDO HERNANDEZ, JAVIER HERNANDEZ y AUGUSTO ZAMORA asistidos por el abogado ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA y el segundo, por la abogada ZOILA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A., contra la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 23 de octubre del año 2007 por medio de la cual se ordenó la notificación de las empresas: L+N XXI DISEÑOS C.A, EDT EQUILIBRIO DINÁMICO TOTAL CONSULTORES, C.A y VALENTINA DEVOE MARQUEZ en la acción intentada por los ciudadanos GERARDO HERNANDEZ, JAVIER HERNANDEZ y AUGUSTO ZAMORA con motivo del cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A.,
Secuela Procedimental
Consta en autos que en fecha 25/07/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos GERARDO HERNANDEZ, JAVIER HERNANDEZ y AUGUSTO ZAMORA en contra de la empresa DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue debidamente consignada en fecha 03/08/2007 procediendo a su admisión en fecha 06/08/2006 (F. 75), librándose consecuencialmente la notificación conducente, siendo las misma debidamente practicada, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.
A la postre, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 05/10/2007 (F. 84 al 87) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a consignar los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, tomando la palabra la representación judicial de la parte accionada quien manifestó (según consta en acta inserta a los folios 84 al 87) desconocer expresamente la relación laboral alegada por los demandantes, por cuanto las actividades que dicen haber realizado y en las cuales fundamentan sus pretensiones, fueron contratada por su representada DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A con una empresa o grupos de empresas tal como constaba, según su decir, en el contrato de gestión comercial el cual había sido agregado a las pruebas, siendo por su parte ratificado por la apoderada judicial de los accionantes que estos fueron trabajadores de la demandada DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A.
Vista dicha circunstancia, emerge del acta de audiencia antes mencionada que la juez a quo procedió de conformidad con los artículos 5, 6 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ordenar la comparecencia de las empresas que según la exposición de la demandada tenía una actividad de gestión comercial, proveyendo al respecto mediante auto separado en fecha 05/10/2007 (F. 89 al 83), en los siguientes términos:
“Resulta entonces evidente a la luz de los artículos 5,6,11 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 253, 94, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en la presente causa se encuentran involucradas otras personas naturales y jurídicas distintas a la demanda que no han sido llamadas a juicio, ni por la parte actora, ni por la demandada, por lo que se hace forzoso en la búsqueda de la verdad, traerla a los autos y siendo que la demandada en su exposición en el inicio de la Audiencia Preliminar nada dice sobre los datos de constitución y registro, el domicilio, ni quienes son los representantes legales estatutarios de estas personas involucradas, pero que sin embargo tales datos constan en el escrito de promoción de pruebas, de los cuales; aun cuando no se encuentran agregados a los autos, quien decide hace uso para ordenar el llamamiento de estas otras personas a quien la sentencia que se dicte en este juicio les pueda afectar sus intereses, aplicando el criterio vinculante de la Notoriedad Judicial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra vigente hasta la presente fecha, explanado en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), el cual textualmente expresa:
“La NOTORIEDAD JUDICIAL consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la Jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y a los fines de evitar que los actores puedan ser afectados sus derechos ante la defensa posiblemente fraudulenta de la demandada, sin que tal llamamiento implique la declaratoria de fraude o colisión en esta etapa del proceso, toda vez que en criterio de quien decide tales situaciones, solo podrían ser dilucidadas una vez producido el debate procesal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ordenada la notificación de las siguientes empresas y personas con las que contrato la demandada los servicios o actividades indicadas por los actores:
• L+N XXI DISEÑOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de marzo del 1999, bajo el Nº 59, tomo 57-A, y se ordena librar cartel de notificación en la persona de su representante legal y directora Arquitecto VALENTINA DEVOE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.599, en la siguiente dirección: Urbanización La Urbina, calle 15, Residencias MACARAPANA “a” PH-2, Caracas Distrito Capital.
• EDT EQUILIBRIO DINAMICO TOTAL CONSULTORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de octubre del 1996, bajo el Nº 232, tomo 568-A segundo y se ordena librar cartel de notificación en la persona de su representante legal FREDDY HIDALGO CHANG, titular de la cédula de identidad Nº 6.114.031, en la siguiente dirección: Urbanización Los Palos Grandes, entre 5ta y 6ta transversal, quinta MARRUCIA, oficina 4 Caracas Distrito Capital.
• A la persona natural Arquitecto VALENTINA DEVOE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.932.599, en la siguiente dirección: Urbanización La Urbina calle 15, Residencias MACARAPANA “a” PH-2, Caracas Distrito Capital.
A los fines de que comparezcan a la celebración de la próxima audiencia, la cual tendrá el carácter de inicio de audiencia preliminar, para los llamados a la presente causa, y que se efectuara el décimo (10) día hábil de despacho siguiente, a las 10: 30 a.m., a que la Secretaria de este Tribunal deje constancia en autos, de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, y el carácter de continuación de audiencia para el actor y la demandada, por cuanto estas se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 07 de la ley ejusdem. Asimismo se le advierte a los llamados a la causa que esta oportunidad deberán presentar sus escritos de pruebas y sus correspondientes anexos a los fines de procurar la mediación, para lo cual se les insta a acudir personalmente.
De igual forma por cuanto las empresas llamadas y la persona natural tienen su domicilio principal en la ciudad de Caracas, se le concede dos (02) días continuos por el termino de la distancia, los cuales se computaran primero, a los diez (10) días de despacho fijados para la audiencia, todo ello en aplicación al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2005. Se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que se sirva practicar las respectivas notificaciones.
Por ultimo quien juzga, a los fines de resolver el conflicto presentado entre las partes y de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordena la celebración de una audiencia conciliatoria, la cual tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 10: 30 a.m., sin necesidad de notificación por cuanto se encuentran a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita textual)
Siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de ambas partes en fecha 26/10/2007, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
DEL DESISTIMIENTO
DE LOS DEMANDANTES
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/12/2007, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública a los fines de oír apelación de conformidad con lo establecido analógicamente en los artículos 125 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 10/01/2008, a las 3:20 p.m. fecha y hora en la cual se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la comparecencia del representante judicial de los accionantes y de la incomparecencia de la accionada – apelante los cuales no comparecieron a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de misma fecha (F. 113 y 134) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)
Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la demandada apelante estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la empresa DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A en virtud, de estar verificada su incomparecencia y así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
POR LOS DEMANDANTES
Alegatos del compareciente en la audiencia oral y pública
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el coapoderado judicial de los demandantes fundamentó su recurso de apelación en los siguientes puntos:
- Arguyó que según su decir el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que para llamar el tercero debe haber colusión o fraude, siendo el caso que la juez a quo estableció que no existía en la causa dichas figuras.
- Manifestó que posteriormente en el auto recurrido tampoco hizo alusión a dicha colusión o fraude, razón por la cual considera que no tiene fundamento para llamar a terceros así como tampoco lo tiene la parte accionada, razón por la cual discrepa de dicho llamamiento.
Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada por ante esta instancia en fecha 10/01/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si se encuentra ajustada a derecho o no la decisión del Tribunal a quo por medio de la cual ordenó con fundamento en los artículos 5, 6, 11 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación de las empresas: L+N XXI DISEÑOS C.A, EDT EQUILIBRIO DINÁMICO TOTAL CONSULTORES, C.A y VALENTINA DEVOE MARQUEZ en la acción intentada por los ciudadanos GERARDO HERNANDEZ, JAVIER HERNANDEZ y AUGUSTO ZAMORA con motivo del cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A.,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración el punto controvertido en el caso sub iudice discurre oportuno quien juzga traer a colación que los nuevos paradigmas sobre los cuales se encuentra cimentado el procedimiento adjetivo laboral venezolano insertó en perfecta armonía los preceptos contemplados en los artículos 258 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuyendo las emblemáticas figuras de la mediación y la conciliación como mecanismo a través del cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe personalmente participar junto con las partes tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia a través de las medios de auto composición procesal.
En tal sentido, como primera fase del proceso esta concebida la Audiencia Preliminar cuyo objeto fundamental es ayudar a las partes a resolver en ese estado inicial de la causa sus discrepancias, por lo cual, dicho Juez debe poner todo su empeño para procurar un acuerdo definitivo entre ellas, tal como lo sitúa el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:
“En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita.)
Ahora bien, es en el marco de la Audiencia Preliminar en donde se suscitan los hechos en que se fundamenta el representante judicial de los apelantes para sustentar el recurso ordinario de apelación, según el cual, a su criterio, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa no contaba con los fundamentos estatuidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el 05 de Octubre del 2007, día en que se llevó a cabo la Audiencia Prelimar hiciese lo que alude o denomina cómo un llamamiento de terceros. Al respecto, es menester citar la estipulación normativa de la Ley adjetiva laboral antes referida la cual establece:
“Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.” (Fin de la cita).
Desprendiéndose de la disposición antes citada el imperativo de Ley dirigido a facultar al Juez a efectuar las notificaciones a aquellas personas que considere necesarias traer a la causa cuando del proceso se “presuma” o “conjeture” una presunción de fraude o colusión.
Dentro de este contexto, analizada por esta alzada la decisión recurrida se atisba que en el acta de fecha 05 de octubre del 2007, inserta los folios 84 al 87, la Juez a quo vista la exposición hecha por el abogado MAX AZUAJE en nombre y representación de la parte demandada en el inicio de la audiencia preliminar, en la que desconoció la relación laboral alegada por los demandantes, arguyendo que las actividades alegadas por ellos en su escrito libelar, fueron contratadas por su representada DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A., con una empresa o grupos de empresas según consta en contrato de gestión comercial (vale decir venta o arrendamientos de los locales que conforman el centro comercial en construcción) siendo las mismas debidamente canceladas.
En tal sentido, la Juez en referencia plasmó su criterio exaltando que dicha declaración realizada por el coapoderado del demandado no era mas que el alegato de falta de cualidad, no pidiendo en forma alguna el llamamiento a la causa de las personas que aducen fueron contratadas por su representada, es decir de terceros, por lo cual ante tal conducta la sentenciadora a quo se planteó una reflexión, justificando pormenorizadamente la razón por la cual de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acordaba la notificación de las empresas: L+N XXI DISEÑOS C.A, EDT EQUILIBRIO DINÁMICO TOTAL CONSULTORES, C.A y VALENTINA DEVOE MARQUEZ, a los fines de evitar que los actores pudieran ser afectados en sus derechos ante la defensa, “posiblemente fraudulenta” de la demandada, sin que tal llamamiento implicase la declaratoria de fraude o colusión, toda vez que en criterio de la sentenciadora tales situaciones, solo podrían ser dilucidadas una vez producido el debate procesal.
Siendo así las cosas, es preciso exaltar que la ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el principio de la rectoría del Juez, en su artículo 6, el cual textualmente señala que “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión...” así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben “...intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez, la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el comentado artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, reafirmando el contenido del Artículo 1 ejusdem.
Según esta concepción y partiendo de la consideración que es de interés público hacer Justicia, teniendo como único medio éticamente aceptable para ese objetivo el descubrimiento de la verdad el juez, como órgano del Estado, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla autorizado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad en miras a un interés superior de justicia, por lo tanto una vez iniciado un proceso no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de esa función jurisdiccional entra en juego el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
Siendo así las cosas, es criterio de quien decide que la Juez a quo efectúo un análisis debidamente razonado y fundamentado de los motivos que la conllevaron a ordenar la notificación de las empresas L+N XXI DISEÑOS C.A, EDT EQUILIBRIO DINÁMICO TOTAL CONSULTORES, C.A y VALENTINA DEVOE MARQUEZ de conformidad con el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que pudo inferir la necesidad que los mismos interviniesen en la causa a los fines de precaver que las pretensiones de los actores no quedasen ilusorias, lo cual no subvierte de ninguna manera normas de orden público, sino por lo contrario dicho accionar se encuentra consonante con los nuevos linimientos que regentan el obrar de los operadores de justicia, estando inclusive en perfecta sintonía con la norma adjetiva invocada.
Considerando oportuno la alzada aclarar no estamos en presencia de una tercería invocada por ninguna de las partes, sino por el contrario de una facultad de ley dada a los jueces, que motiva la sentenciadora a quo en el hecho que sí se alega las labores que dicen los demandantes haber realizado a favor de la accionada fueron contratados por ésta a unas terceras personas, planteando de hecho una falta de cualidad, luce por ende y en consecuencia armonioso y aparejado con la verdad la actuación del juzgador en los términos ya explanados.
Razones antes expuestas por la cual se confirma la decisión proferida por la Juez a quo por lo cual debe dársele continuidad al proceso en los términos plasmados en la misma y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos GERARDO HERNANDEZ, JAVIER HERNANDEZ y AUGUSTO ZAMORA asistidos por el abogado ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, en su carácter de partes co-demandantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 23 de octubre del año 2007.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZOILA MUJICA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DESARROLO LLANO MALL CENTER C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de octubre del año 2007.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Acarigua de fecha 23 de octubre del año 2007 por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: Se condena en costas del recurso de apelación a las partes demandantes, por devengar cada uno de los trabajadores más de tres salarios mínimos.
QUINTO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada-apelante.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 12:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
GBV/ Xioc
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