REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 18 de enero de dos mil ocho
197º y 148º


Asunto: PP01-L-2006-000262.

DEMANDANTE: OSCAR JOSE ORLANDO CARDENAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.006.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Sin apoderado en autos.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GONZALO ANTONIO DE JESUS PERAZA SEQUERA, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 123.697 en condición de apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa.

MOTIVO: Cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente en consulta por el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 22 de noviembre del año 2007 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano OSCAR JOSE ORLANDO CARDENAS ZAMBRANO contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, todo ello conforme al articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada un ente público territorial regional.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 18/12/2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano OSCAR JOSE ORLANDO CARDENAS ZAMBRANO en contra de LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación, la cual fue consignada mediante diligencia en fecha 21/12/2006, siendo el caso que en la misma se hizo alusión de haber el trabajador agotado la vía administrativa razón por la cual fue solicitado por el a quo mediante auto de misma fecha (F. 12) fuesen consignadas las evidencia correspondientes lo cual fue realizado en fecha 09/01/2007 (F. 14 al 20).

Ulteriormente, en fecha 10/01/2007 (F 21) se procedió a impartir la admisión de la demanda librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente a la Procuraduría del estado Portuguesa, con la advertencia que una vez transcurridos los quince (15) días establecidos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

A la postre, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/03/2007 contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose una prolongación de la misma el día 10/07/2007 fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue realizada en fecha 17/07/2007 (F170 al 174).

Posteriormente, recibida en fecha 24/09/2007 en la instancia de juicio la presente causa, fue llevado acabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 28/09/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 15/11/2007, siendo proferido el dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 22/11/2007.

Subsiguientemente, se atisba que una vez fenecido el lapso de ley sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ser la demandada – condenada un ente regional.


DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Del vicio procesal detectado

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, atisba quien juzga que en fecha 22/11/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR sin que fuese ordenada notificación alguna al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de imponerlo sobre el conocimiento de la misma, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Ahora bien, vislumbra oficioso esta juzgadora citar a este estadio de la decisión lo preceptuado en el mencionado artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza, cito:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Fin de la cita, negritas y subrayado de esta alzada).


Desprendiéndose de manera meridiana del texto normativo antes aludido que una vez proferida una decisión en una causa en la cual se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República debe ser debidamente notificado el PROCURADOR DEL ESTADO y seguidamente cuando conste la misma en el expediente debe operar una suspensión por treinta (30) días continuos contados a partir de dicha constancia, lo cual no fue observado por la sentenciadora de primera instancia, toda vez, que no se desprende de actas procesales que se haya ordenado y por ende practicado la aludida notificación al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ahora bien ante tal hecho es oportuno mencionar la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).

Por otra parte, cabe indicar que la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554, extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en su artículo 63, lo siguiente:

Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Fin de la cita).


De igual manera, es importante para quien juzga dejar asentado que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden publico y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se otorgue cumplimiento a los mismos cuando se encuentren determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, es preciso exaltar que el sentenciador a quo no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata de una acción en donde el Estado es sujeto pasivo directo en la relación jurídico procesal, no obstante omitió la notificación conducente al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA así como dejar transcurrir posteriormente el lapso de treinta (30) días suspensión concedido a favor de la República.

En este orden de ideas cuando la República forma parte de un juicio, trasladándose en este caso a un juicio laboral, debe ser debidamente notificado el Procurador sobre la sentencia proferida (en este caso en la instancia de juicio) debiendo dejarse transcurrir el lapso de 30 días continuos, tiempo en el cual dicho órgano debe dar respuesta bien sea ratificando la suspensión o renunciando a la misma siendo en todo caso a su terminación cuando se inicié el lapso correspondiente a los 5 días de despacho a los fines de la interposición de los recursos de ley.

De cara a lo anterior, esta alzada divisa oportuno mencionar que de acuerdo a lo expresado en el mandato inserto en el artículo 96 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:” La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” razón por la cual quien juzga haciendo uso de dicha facultad, ordena de oficio la reposición de la causa en la presente causa al estado que se lleve acabo la notificación correspondiente y una vez que conste la misma en el expediente se dejen transcurrir los lapsos de ley explanados con antelación.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE la causa por las razones expuestas en la motiva.


SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
GBV/ Xioc