REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 18 de enero de dos mil siete
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000168.

PARTE ACTORA: ALVARO CARRASCO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 11.075.500.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y RUBEN JOSE BASTARDO SAAVEDRA identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 25.730 y 76.919 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA CASA DE CAMPO Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15/07/2005, bajo el Nº 57, Tomo 172-A los llamados a juicio CONSTRUCCIONES EPIFANIO, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 15/07/2005, bajo el Nº 149, Tomo 41-B; CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 121, Tomo 46-B; y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Tomo 47-B;

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Por PROMOTORA CASA DE CAMPO JORGE ENRIQUEZ FUENTES y MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 64.185 y 104.194; por CONSTRUCCIONES EPIFANIO abogado MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ identificado con matricula de Inpreabogado Nº 61.731; CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 Nº y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 sin representación judicial constante en autos.

ASUNTO: Cobro del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

SENTENCIA: Interlocutoria.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN BASTARDO SAVEDRA en su carácter de coapoderado judicial del demandante ciudadano ALVARO CARRASCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 04 de octubre del año 2007, (F. 53 y 54) por medio de la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta contra los mismos, vale decir, contra las empresas CONSTRUCCIONES EPIFANIO, CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 y SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A. en la acción intentada con motivo del cobro del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores por el ciudadano ÁLVARO CARRASCO contra la empresa PROMOTORA CASA DE CAMPO y los terceros llamados a juicio EMPRESAS CONSTRUCCIONES EPIFANIO, CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028, todo ello con base a la presunción de admisión de los hechos declarada en la Audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de los terceros llamados a la causa.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 05/02/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores por los ciudadanos ÁLVARO CARRASCO y CARLOS ESPINOZA, en contra de la empresa PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A. la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a admitirla en fecha 08/02/2007 (F. 11), librándose consecuencialmente la notificación conducente, siendo las misma debidamente practicada, estampándose las correspondiente certificación por secretaría.

Acto seguido se desprende del expediente, que en fecha 30/03/2007 uno de los demandantes ciudadano CARLOS ESPINOZA consignó diligencia (F. 21) por medio de la cual manifestó su voluntad de desistir del procedimiento.

Seguidamente, en fecha 10/04/2007 el apoderado judicial de la accionada PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A. consignó escrito (F. 23 y 24) por medio del cual solicitó el llamamiento de terceros, solicitando fuesen notificadas las empresas CONSTRUCCIONES EPIFANIO, CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 bajo el argumento que le era común la causa.

A la postre, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 13/04/2007 (F. 29 y 30) contando con la comparecencia de ambas partes, siendo el caso que en dicha oportunidad el representante judicial de la empresa accionada PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A. solicitó fuesen notificadas las empresas CONSTRUCCIONES EPIFANIO, CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual fue declarado ADMISIBLE por el Juez a quo, ordenando consecuencialmente su notificación, decisión esta que fue apelada por los accionantes no siendo oída la misma mediante auto motivado (F.38).

Subsiguientemente, en fecha 20/09/2007 emerge de autos que fue impartida la homologación de la transacción plasmada mediante acta de mediación entre los ciudadanos MAURICIO BALCAZAR y REINER RIVERO y la empresa PROMOTORA CASA DE CAMPO y los terceros llamados a juicio EMPRESAS CONSTRUCCIONES EPIFANIO, CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 alcanzando sólo para ellos el carácter de cosa juzgada (F. 49 al 51).

Ahora bien se vislumbra en el expediente, que en fecha 04/10/2007 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del representante judicial de los actores ALVARO RAFAEL CARRASCO y CARLOS ESPINOZA así como del apoderado judicial de la accionada PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A y de la incomparecencia de los terceros llamados a la causa EMPRESAS CONSTRUCCIONES EPIFANIO, CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 procediendo el juez a quo a decretar la presunción de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasando en misma fecha a publicar el texto integro de la sentencia declarando CON LUGAR la demanda interpuesta contra los mismos, vale decir, contra las empresas CONSTRUCCIONES EPIFANIO, CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 y SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A. en la acción intentada por los ciudadanos ÁLVARO CARRASCO y CARLOS ESPINOZA, contra la empresa PROMOTORA CASA DE CAMPO y los terceros llamados a juicio empresas CONSTRUCCIONES EPIFANIO, CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 con motivo del cobro del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.

Siendo apelada dicha decisión por la representación judicial de la parte accionante en fecha 11/10/2007, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

Una vez recibido el expediente por esta superioridad fue presentado escrito por el abogado MARLUIN TOVAR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma unipersonal CONSTRUCCIONES EPIFANIO, a través del cual consignó cheque de gerencia Nº 66034200, del Banco Mercantil por un monto de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.176,00) de fecha 19 de octubre del año 2007, librado a favor del ciudadano ÁLVARO CARRASCO, el cual según su decir, comprendía el monto demandado, reclamado y condenado en el presente asunto, solicitando a su vez se efectué el tramite atinente a la citación del referido ciudadano a los fines que reciba el pago y se imparta la homologación y el archivo del expediente, gestándose el pronunciamiento correspondiente en fecha 14/12/2007 (F.80 y 81).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el coapoderado judicial de los demandantes fundamentó su recurso de apelación en los siguientes puntos:

- Hizo alusión a la secuela procesal devenida en el expediente exaltando que el único trabajador que no aceptó un acuerdo con las accionadas fue el demandante ALVARO CARRASCO.
- Manifestó apelar de la decisión toda vez que considera que el Juez a quo violentó el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estatuye que la acción de uno de los litisconsortes no afecta a la de los demás.

Por su parte una vez conferido el derecho de contrarréplica el representante judicial de la empresa llamada a la causa CONSTRUCCIONES EPIFANIO manifestó que concurría la audiencia ante esta instancia a los fines de solicitar pronunciamiento con relación a la consignación realizada en el expediente con relación al monto que según él le corresponde al trabajador.

Seguidamente los representantes judiciales de la demandada PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A expresaron que ratificaban el hecho que los accionantes no fueron sus trabajadores.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada por ante esta instancia en fecha 11/01/2007 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no a derecho la decisión del Tribunal a quo por medio de la cual declaró, en base a la presunción de admisión de los hechos, CON LUGAR la demanda interpuesta contra los mismos, vale decir contra las empresas CONSTRUCCIONES EPIFANIO, CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 y SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A. en la acción intentada por los ciudadanos ÁLVARO CARRASCO y CARLOS ESPINOZA, contra la empresa PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A y los terceros llamados a juicio empresas CONSTRUCCIONES EPIFANIO, CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 con motivo del cobro del beneficio establecido en la Ley de alimentación para los trabajadores.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido, el cual tiene inmerso el hecho de la incomparecencia de los terceros llamados a la causa a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, el caso que nos ocupa esta referido específicamente a la incomparecencia a la audiencia preliminar de los terceros llamados a la causa, con la particularidad que en dicho acto procesal sí comparecieron tanto la parte accionante como la empresa demandada inicialmente PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A. Planteada así la situación, es de superlativa importancia hacer referencia a la estipulación normativa contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.(Fin de la cita).

Coligiéndose de lo anterior que una vez que ha sido solicitada la intervención del tercero, acordada y consecuencialmente notificado el mismo debe comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales determinados para el demandado, por lo cual sino comparece estaría sujeto a las consecuencias de Ley correspondientes, siendo en el caso concreto de incomparecencia a la Audiencia Preliminar la presunción de admisión de los hechos. .

Dentro de este contexto es preciso resaltar que en el caso de marras no obstante de haber incomparecido los terceros llamados a la causa, si compareció la representación judicial de la accionada primigeniamente PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A gestándose así la congruencia de traer a colación el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual en su texto indica:
“Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
LOS ACTOS DE CADA UNO DE LOS LITIGANTES NO FAVORECERÁN NI PERJUDICARÁN LA SITUACIÓN PROCESAL DE LOS RESTANTES, SIN QUE POR ELLO SE AFECTE LA UNIDAD DEL PROCESO; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

Ahora bien, partiendo de la premisa que una vez que fueron llamadas a la causa las empresas CONSTRUCCIONES EPIFANIO, CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 éstas se encontraban en la misma situación de sujeto pasivo de la acción y exaltando que de manera diáfana y meridiana se desprende del articulo retropróximo citado que “los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes”, el sentenciador a quo una vez avizorada la situación ha debido decretar la presunción de admisión de los hechos sólo con respecto a los terceros incomparecientes dejando continuar armoniosamente el devenir procedimental con relación a la parte compareciente (PROMOTORA CASA DE CAMPO), enalteciendo así las emblemáticas figuras de la mediación y la conciliación y en caso que no resultase efectiva esta etapa procesal, previo al acto de contestación de la demanda remitir el asunto a la instancia de Juicio para así dirimir la controversia, en el entendido de la situación preexistente con relación a los abundantemente mencionados terceros llamados a la causa.

Siendo así las cosas esta alzada vislumbra que el juzgador a quo violento las disposiciones antes reseñadas y como corolario de ello se revoca parcialmente la decisión recurrida debiéndose fijar oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar con respecto al accionante compareciente ALVARO CARRASCO y la empresa accionada PROMOTORA CASA DE CAMPO C.A permaneciendo incólume el establecimiento de la presunción de admisión de los hechos con respecto a CONSTRUCCIONES EPIFANIO, CONSTRUCCIONES GERARDO MUÑOZ 800 y CONSTRUCCIONES JOSÉ SÁNCHEZ 028 y así se decide.

Finalmente con relación a la petición efectuada por el representante judicial de la empresa llamada a la causa CONSTRUCCIONES EPIFANIO C.A. no apelante tendiente a obtener un pronunciamiento con relación a la consignación dineraria realizada en el expediente el cual arguye correspondía al trabajador, siendo que consta pronunciamiento al respecto a los folios 80 y 81 del presente expediente y que dicha parte no obra como apelante, esta alzada determina que tal petición no es procedente y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN BASTARDO SAAVEDRA en su carácter de co-apoderado judicial del demandante ciudadano ALVARO CARRASCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 04 de octubre del año 2007.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 04 de octubre del año 2007, todo por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
GBV/ Xioc