REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 21 de enero de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto N º PP01-R-2008-000002.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO TARAZONA LANDAETA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.364.108.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXIS MOLINA MOLINA y PEDRO VARGAS identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 109.863, 111.917, respectivamente.

DEMANDADAS: INGENIERIA NAULA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 03/06/1998, bajo el Nº 70, tomo 61-A; y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 75, tomo 81-A;

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por INGENIERIA NAULA C.A. abogados GRANDA SEIJAS y GRISELL URDANETA identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 126.153 y 126.196; REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. abogados IRAIDA DEL VALLE RIOS, DONATO PINTO L, MANUEL BELLERA y DONATO PINTO M. identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 49.005, 1.606, 10.902 y 49.010

MOTIVO: Accidente de trabajo.

SENTENCIA: Interlocutoria.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GRISELL URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada empresa INGENIERÍA NAULA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 07 de noviembre del año 2007 (F. 34 y 34) mediante la cual se dejó constancia que los apoderados judiciales de la empresa codemandada INGENIERÍA NAULA C.A., llegaron a la celebración de la Audiencia Preliminar con un retardo de 30 minutos, no obstante por acuerdo de las partes se procedió a consignar su escrito de pruebas con los correspondiente anexos, pautándose la oportunidad para la prolongación de dicho acto, en la acción intentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO TARAZONA LANDAETA con motivo de reclamación por accidente laboral en contra de las sociedades mercantiles INGENIERIA NAULA C.A. y REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A.

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 09/01/2008, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública a los fines para oír apelación de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 16/01/2008, a las 3:20 p.m. siendo el caso que llegada la hora pautada para la celebración de la audiencia en comentario se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de misma fecha (F. 49 y 50) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)


Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la codemandada – apelante, estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud, de estar verificada la incomparecencia de la codemandada – apelante INGENIERÍA NAULA C.A., y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada GRISELL URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada empresa INGENIERÍA NAULA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 07 de noviembre del año 2007.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros


En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
GBV/ Xioc