REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 23 de enero de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto Nº PP01-R-2008-000005.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTES: ALEJANDRA AROCHA, PEDRO COLMENAREZ, EDUARDO HERRERA Y MELANYELLY GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.446.357, 15.693.094, 12.088.779 y 3.867.331.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LISMARY CARDENAS identificada con matricula de Inpreabogado Nº 102.753.

DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U)

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado en auto.

MOTIVO: Reclamación de beneficios laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes ciudadanos ALEJANDRA AROCHA, EDUARDO HERRERA, MELANYELLY GUTIÉRREZ y PEDRO COLMENAREZ, asistidos por la abogada LISMARY CARDENAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 07 de noviembre del año 2007 (F. 77 al 78) mediante la cual con base a la incomparecencia de ambas partes se declaró DESISTIDO EL RPOCEDIMIENTO, TERMINADO Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la acción intentada por los ciudadanos ALEJANDRA AROCHA, PEDRO COLMENAREZ, EDUARDO HERRERA Y MELANYELLY GUTIERREZ en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 10/01/2008, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública a los fines para oír apelación de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 17/01/2008, a las 2:30 p.m. siendo el caso que llegada la hora pautada para la celebración de la audiencia en comentario se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de misma fecha (F. 95 y 96) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).


En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita, Negritas del Tribunal)


Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que los demandantes – apelantes, estando a derecho no comparecieron a la audiencia, ni por sí ni, por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud, de estar verificada la incomparecencia de los demandantes – apelantes ciudadanos ALEJANDRA AROCHA, PEDRO COLMENAREZ, EDUARDO HERRERA Y MELANYELLY GUTIERREZ y así se decide.
Siendo que la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República a tenor de lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que declara desistido un recurso de apelación ejercido contra una sentencia de primera instancia que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la acción intentada por los ciudadanos ALEJANDRA AROCHA, PEDRO COLMENAREZ, EDUARDO HERRERA Y MELANYELLY GUTIERREZ en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U), no se ordena notificación alguna al instituto demandado conforme a la previsión legal ya invocada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: DESISTIDA la apelación interpuesta por los demandantes ciudadanos ALEJANDRA AROCHA, EDUARDO HERRERA, MELANYELLY GUTIÉRREZ y PEDRO COLMENAREZ, asistidos por la abogada LISMARY CARDENAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, de fecha 07 de noviembre del año 2007.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros


En igual fecha y siendo las 11:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
GBV/ Xioc