REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 31 de enero de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2008-000004.

PARTE ACTORA: MILAGRO JOSEFINA GARCÍA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.703.636.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados CESAR ENRIQUE CAURA Y MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 93.331 y 65.693, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FERNANDEZ inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tomo 11-B, numero 22.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados EDILIO JOSE PLACENCIO y MARILY BUSTAMENTE DE PLACENCIO, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 71.953 y 58.860 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON JOSE FERNADEZ QUEVEDO, en su condición de representante legal de la firma personal AGROPECUARIA FERNANDEZ debidamente asistido por la abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 14 de diciembre del año 2007 que con base a la presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA GARCÍA AZUAJE por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra AGROPECUARIA FERNANDEZ.


Secuela procedimental

Consta en autos en fecha 23/10/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda por reclamación de prestaciones sociales por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA GARCÍA AZUAJE por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra AGROPECUARIA FERNANDEZ (F. 02 al 11) la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito exigido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consecuencialmente ordenada su subsanación la cual fue consignada en fecha 04/11/2007 y posteriormente admitida en fecha 15/12/2007, librándose el cartel de notificación conducente.

Ulteriormente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 14/12/2007 (F.30 y 31) verificándose la comparecencia de la demandante debidamente asistida por abogado y la incomparecencia de la parte demandada AGROPECUARIA FERNÁNDEZ ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediéndose a declarar la presunción de admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plasmándose en el acta correspondiente lo que de seguidas cito:


“Hoy, viernes 14 de diciembre del 2007, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la (sic) Celebración de la Audiencia Preliminar, la misma fue anunciada por el ciudadano Alguacil en la (sic) Sala de (sic) Espera de este Tribunal, verificándose la presencia por un lado, de la ciudadana: MILAGRO JOSEFINA GARCIA su apoderado: MANUEL JAEN, El accionante presenta escrito de pruebas constante de un folio útil . Se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada (AGROPECUARIA FERNANDEZ ) quien no (sic) compárese ni por si ni por medio de Abogado , en este acto (sic) compárese la ciudadana; MARILY BUSTAMANTE DE PLACENDIO ,inscrita en Inpreabogado bajo el N° 58.860, quien presenta poder especial del ciudadano: RAMON JOSE FERNANDEZ QUEVEDO, y lo consigna en original y el mismo en su contenido expresa: Otorga poder especial para que lo representen conjunta o separadamente (sic) , Poder que es otorgado a titulo personal y no como representante de la empresa (sic) . por lo que quien juzga declara la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la (sic) Empresa demandada (AGROPECUARIA FERNANDEZ ) y conforme lo establece el articulo 131 de la Ley adjetiva laboral declara la presunción de admisión de hechos y pasa a revisar el derecho pronunciándose en acta separada .Siendo las 10:10 de la mañana, se dio lectura del acta y conformes firman los comparecientes…” (Fin de la cita).

Efectuando en misma oportunidad la consignación del poder especial debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el Nº 434, tomo V, agregándose al expediente a los folios del 25 al 27.

Subsiguientemente fue publicado el texto integro de la sentencia en misma fecha 14/12/2007 declarando CON LUGAR la demanda intentada la cual fue posteriormente apelada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19/12/2007 y remitiéndose a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Manifestó que el día y al hora para la celebración de la audiencia preliminar se le dio inicio a la misma siendo el caso que al momento de conferírsele la palabra a las partes, se le otorgó la oportunidad a la parte actora y se le negó a ella la posibilidad de representar AGROPECUARIA FERNANDEZ, ya que la demandante alegaba que se trataba de una compañía, por lo cual no estaba facultada para actuar.
- Narró que la situación devino ya que a ella le fue otorgado un poder especial por el ciudadano RAMON FERNANDEZ no detallando si era en carácter de presidente o representante legal, exaltando que en esa oportunidad intento explicar que se trataba de una firma personal por lo cual dicha formalidad no era necesaria toda vez que había sido otorgado por su único propietario.
- Resaltó que el referido día trató de consignar el documento constitutivo de AGROPECUARIA FERNANDEZ siéndole negado bajo el argumento que ella no estaba facultada para obrar en dicho acto.
- Resaltó que lo sucedido acaeció aproximadamente a los 15 minutos de iniciada la audiencia.
- Insistió que era fácil percatarse que se trataba de la firma personal, vistas las características de AGROPECUARIA FERNANDEZ.
- Solicitando finalmente la reposición de la causa.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 24/01/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.


PUNTO CONTROVERTIDO

Tomando en consideración la argumentación traída ante esta alzada por la representación judicial de la parte demandante hoy apelante, observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el a quo, actuó o no conforme a derecho cuando declaró la presunción de la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia del representante de la parte accionada, no obstante encontrarse presente la abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENDIO en su carácter de apoderada especial del ciudadano RAMON JOSE FERNANDEZ QUEVEDO, en la causa que por cobro de prestaciones sociales instauró MILAGRO JOSEFINA GARCÍA AZUAJE contra AGROPECUARIA FERNANDEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual relata:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)’. (Subrayado de esta Alzada).

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, es la declaratoria de presunción de admisión de los hechos alegados por el actor. Siendo menester precisar, que puede suscitarse dicha incomparecencia bien sea el día del inicio de la audiencia preliminar o bien durante una prolongación de la misma.

Así pues, tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han establecido los motivos por los cuales se puede apelar de dicha inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

En este orden de ideas, es necesario señalar que de las actas procesales que corren insertas al expediente subyace la existencia de una situación fáctica distinta a la de caso fortuito o de fuerza mayor sobre la cual esta alzada procede a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Se observa en acta de fecha 14/12/2007, día en el cual estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar en la causa bajo análisis, que una vez anunciada la misma, el Juez regente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare dejó constancia de la incomparecencia del representante legal de la parte demandada existiendo la particularidad que se hizo presente (y así consta en autos) la abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENDIO en su carácter de apoderada especial del ciudadano JOSE FERNANDEZ QUEVEDO, sin embargo, según el entender del Juez a quo la misma no presentó el instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial de la accionada AGROPECUARIA FERNANDEZ, razón por la cual, declaró la presunción de admisión de los hechos.

Ahora bien, durante el desarrollo de la audiencia oral y publica celebrada ante esta alzada la representante judicial de la parte demandada procedió a consignar documento constitutivo original de AGROPECUARIA FERNANDEZ , autenticado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 11-B, numero 22, (F. 60 al 63) del cual se desprende de manera diáfana e indubitable que la misma se encuentra referida a una firma personal, fungiendo como único responsable de sus operaciones el ciudadano JOSE FERNANDEZ QUEVEDO, vale decir, el mismo ciudadano que otorgó poder especial a la referida profesional del derecho, no tratándose de una empresa o compañía anónima tal como lo reseñó el Juzgador de primera Instancia en el acta de fecha 14/12/2007.

Ante tal panorama, es importante reseñar que es esencial para los jueces del trabajo, aplicar en la práctica mecanismos conceptuales a los fines de indagar y esclarecer la realidad de los hechos, circunstancia sobre la cual se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:

“(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo“, (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).


Dentro de esos postulados, cabe resaltar además los contemplados en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad, para que conforme con el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados. En efecto, de conformidad con dicha Ley adjetiva procesal, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos y para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley.

Dentro de este contexto, es de exaltar, tal como se evidencia del precitado instrumento poder consignado en autos que para el día 14/12/2007 la abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENDIO estaba debidamente facultada para obrar en representación de la demandada AGROPECUARIA FERNANDEZ. ya que el mismo fue debidamente otorgado por el único representante de la misma, emergiendo así una realidad material que es considerada por esta alzada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es que la demandada si estuvo presente en la prolongación de la Audiencia Preliminar dotada dentro de la esfera jurídica de las facultades exigidas en la Ley, ya que una visión disímil a la precedente constituiría el ejercicio de un excesivo formalismo que obraría en detrimento de los principios constitucionales y procedimentales tales como el de la realidad de los hechos sobre las formas.

Dentro del contexto esbozado, esta alzada revoca la decisión de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, que con base a la presunción de admisión de los hechos que declaró con lugar la demandada por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurada por la ciudadana MILAGRO JOSEFINA GARCÍA AZUAJE en contra AGROPECUARIA FERNANDEZ y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON JOSE FERNADEZ QUEVEDO, en su condición de representante legal de la firma personal AGROPECUARIA FERNANDEZ debidamente asistido por la abogada MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 14 de diciembre del año 2007.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 14 de diciembre del año 2007.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebre la audiencia preliminar.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
GBV/ Xioc