REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º
Asunto: PP01-R-2007-000156.
DEMANDANTE: WUILMER ORLANDO RUJANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.429.629.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS MANZANILLA FERNANDEZ y YURIS ALFREDO PERAZA, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 28.018 y 102.803, en su orden.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GONZALO ANTONIO DE JESUS PERAZA SEQUERA, FRANCELYS KARINA GUEDEZ MONTES y BELKIS COROMOTO MARTORELLI, inscritos en Inpreabogado bajo el Nº 123.697, 108.033 y 63.161 en condición de apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa.
MOTIVO: Cobro diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MANZANILLA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano WUILMER ORLANDO RUJANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 07 de noviembre del año 2007, (F. 20 al 52 segunda pieza) mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano WUILMER ORLANDO RUJANO contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Secuela Procedimental
Consta en autos que en fecha 09/03/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el abogado CARLOS MANZANILLA FERNANDEZ actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano WUILMER ORLANDO RUJANO contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA el cual procedió a impartir su admisión en fecha 13/03/2007 (F 44 primera pieza) librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente a la Procuraduría del estado Portuguesa, con la advertencia que una vez transcurridos los quince (15) días establecidos en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.
A la postre, fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 02/05/2007 contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose una prolongación de la misma el día 05/06/2007 fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue realizada en fecha 12/06/2007.
Posteriormente, recibida en fecha 24/09/2007 en la instancia de juicio la presente causa, fue llevado acabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 27/09/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 31/10/2007, siendo proferido el dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 07/11/2007.
Acto seguido emerge de actas procesales que en fecha 08/11/2007 fue librado oficio dirigido al PROCURADOR DEL ESTADO PORTGUESA a los fines de imponerlo sobre el conocimiento de decisión dictada, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Portuguesa.
Subsiguientemente, se atisba que en fecha 13/11/2007, vale decir al cuarto día hábil de despacho siguiente, fue interpuesto por el apoderado judicial del accionante el recurso ordinario de apelación mediante la consignación de una diligencia agregada al folio 56 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 14/11/2007 el Alguacil adscrito al Tribunal a quo designado dejó constancia de haber sido debidamente practicada la notificación al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, desprendiéndose de las actuaciones continuas que en fecha 15/11/2007 fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, ciudadano WUILMER ORLANDO RUJANO, ordenándose la remisión del expediente a esta instancia a los fines legales de rigor.
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
EN LA AUDIENCIA ORAL
Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandante - apelante fundamenta su apelación en los siguientes puntos a saber:
- Arguyó que el objeto de la apelación recae sobre el punto 11 de la sentencia referente a la no cancelación del concepto de caja de ahorro, en tal sentido exalta que la Convención Colectiva aplicable no establece ninguna condición a los fines de su pago, siendo el único requisito ser trabajador.
- Manifiesta que al establecer alguna condición para su pago seria determinar una especie de renuncia tácita de ese derecho lo cual en material laboral no esta permitido.
- Hizo mención que según su criterio sí se efectúa un análisis pormenorizado de la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo ese aporte a la caja de ahorro seria considerado además salario.
- Finalmente solicitó se ordene la cancelación de los montos relacionados con la caja de ahorro, así cómo que se incluyan esos montos como parte integrante del salario para el cálculo de las prestaciones sociales.
Por su parte el apoderado judicial de la accionada al hacer uso de su derecho de replica, hizo mención a que según su decir, no le corresponde al trabajador la cancelación de la caja de ahorro, toda vez, que el mismo fue un personal contratado, por lo cual al haber sido derogada la cláusula que amparaba a dichos trabajadores en esa condición de contratado con la homologación de la nueva convención, no le corresponde su aplicabilidad, solicitando finalmente fuesen desechadas las argumentaciones de la apelación.
Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las razonamientos antes descritos, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 17/12/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano WUILMER ORLANDO RUJANO contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del vicio procesal detectado
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, atisba quien juzga que en fecha 07/11/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, ordenando en el particular cuarto de la dispositiva la notificación al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de imponerlo sobre el conocimiento de la misma, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Portuguesa.
Ahora bien, vislumbra oficioso esta juzgadora citar a este estadio de la decisión lo preceptuado en el mencionado artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza, cito:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Fin de la cita, negritas y subrayado de esta alzada).
Desprendiéndose de manera meridiana del texto normativo antes aludido que una vez que conste en el expediente la referida notificación debe operar una suspensión por treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en el expediente las resultas de la misma, circunstancia ésta que aplicada en el caso bajo examen, ha debido de verificarse a partir de 14/11/2007 día este en el cual el Alguacil adscrito al Tribunal a quo dejó constancia de haber sido debidamente practicada la notificación al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA, lo cual no fue observado por la sentenciadora de primera instancia, toda vez, que procedió a oír el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15/11/2007, (al día siguiente de haberse dejado constancia de la practica de la notificación referida)
Ahora bien ante tal hecho es oportuno mencionar la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (Fin de la cita).
Por otra parte, cabe indicar que la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.554, extraordinario del 13 de noviembre de 2001, dispone en su artículo 63, lo siguiente:
Artículo 63: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.” (Fin de la cita).
De igual manera, es importante para quien juzga dejar asentado que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden publico y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se otorgue cumplimiento a los mismos cuando se encuentren determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, es preciso exaltar que el sentenciador a quo actuó conforme a derecho al momento de ordenar la notificación a la Procuraduría del estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que se trata de una acción incoada contra ésta en donde el estado es sujeto pasivo directo en la relación jurídico procesal, no obstante omitió dejar transcurrir el lapso de treinta (30) días suspensión concedido a favor de la República.
En este orden de ideas cuando la República forma parte de un juicio, trasladándose en este caso a un juicio laboral, debe ser debidamente notificado el Procurador sobre la sentencia proferida (en este caso en la instancia de juicio) debiendo dejarse transcurrir el lapso de 30 días continuos, tiempo en el cual dicho órgano debe dar respuesta bien sea ratificando la suspensión o renunciando a la misma siendo en todo caso a su terminación cuando se inicié el lapso correspondiente a los 5 días de despacho a los fines de la interposición de los recursos de ley.
De cara a lo anterior, esta alzada divisa oportuno mencionar que de acuerdo a lo expresado en el mandato inserto en el artículo 96 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:” La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” razón por la cual quien juzga haciendo uso de dicha facultad, ordena de oficio la reposición de la causa en la presente causa.
Siendo así las cosas es superlativa importancia resaltar, que se desprende de manera diáfana del expediente que ya ha transcurrido con demasía el lapso de 30 días contados a partir del 14/11/2007 al 14/12/2007, en tal sentido, la presente reposición se hará al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de por recibido el expediente y deje transcurrir el lapso de 5 días hábiles de despacho a los fines que las partes puedan ejercer los recursos de ley, todo ello sustentado en los principios procesales de la supremacía de la realidad de los hechos y la celeridad procesal y así se decide.
Como corolario de lo anterior y en virtud de la naturaleza repositoria de la decisión no se entrará a conocer de las delaciones explanadas por el representante judicial del accionante – apelante y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, toda vez se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 10:12 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
GBV/ Xioc
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