N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000387
PARTE ACTORA: JHONNY CASTILLO, WILLTON BRITO, WILMER BRITO, LUIS RODRIGUEZ Y ANTONIO PARGAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DARWIN CEDEÑO, Inpreabogado N° 109.385.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA RAHER C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS SANABRIA, Inpreabogado n° 96.617
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE CONCILIACIÒN
En el día hábil de hoy, Jueves 17 de enero de 2087, siendo las 02:00 p.m, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del representante judicial de la parte actora el Abogado DARWIN CEDEÑO y del apoderado judicial de la parte demandada, LUIS CARLOS SANABRIA, todos identificados y acreditados a los autos. En este estado, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las normas sobre las cuales se regirá el presente acto, promoviendo de esta forma los medios alternativos de resolución de conflicto de conformidad con el Artículo 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto controvertido, obteniéndose como resultado lo siguiente: PRIMERA: Los Apoderados Judiciales de ambas partes una vez aceptada la relación laboral por el Representante Judicial del Patrono convienen como fecha de inicio de la misma el 04 de agosto de 2006 y como fecha de terminación el 22 de diciembre de 2006. De igual manera convienen en que los conceptos adeudados por la demandada como consecuencia de la relación laboral que existió entre ambas partes son los siguientes: Antigüedad (Art. 108 LOT); Intereses sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, así mismo establecen como salario a los fines de calcular el pago por los conceptos antes referidos los siguientes: Salario Diario Bs.F. 60,00, Incidencia de Bono Vacacional Bs.F. 7,16; Incidencia de Utilidades Bs.F. 13,66; Salario Integral Bs.F. 80,33. SEGUNDA: el Apoderado Judicial de la parte demandante una vez convenido los conceptos adeudados por la empresa demandada, así como el salario con el cual serán calculados los mismos, y revisadas y analizadas algunos documentos y recibos presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandada en este acto solo ad efectum videndi reconoce en nombre de sus representados que la demandada ya les pagó los conceptos referentes al Subsidio Alimentario, Diferencia Salarial e Indemnización por Terminación de la Relación Laboral, todo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, en consecuencia desiste del pedimento realizado en el escrito libelar respecto a los mismos. TERCERA: Los Apoderados Judiciales de ambas partes convienen en que la demandada pague a cada uno de los co-demandantes los siguientes conceptos y cantidades: por Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) 10 días que calculados con el salario integral convenido da la cantidad de Bs.F. 803,33; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs.F 12,78; por Vacaciones 5 días que calculados con el Salario Diario convenido arroja la cantidad de Bs.F. 300,00; por Bono Vacacional 3,33 días que calculados con el salario diario convenido da la cantidad de Bs.F. 200,00; y por Utilidades 15,39 días que calculados con el Salario Diario convenido arroja la cantidad de Bs.F. 923,89; para un total a recibir por cada trabajador de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.240,00). CUARTA: El Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar la cantidad total señalada a cada trabajador en la cláusula anterior en este mismo acto mediante cheques signados con los Nros 81634418, 81634538, 81634716, 81634855, 81634994, girados contra la Cuenta Corriente Nro 0128-0074-62-7400250101 del Banco Caroní y emitidos a nombre de los co-demandantes: JHONNY CASTILLO, WILLTON BRITO, LUIS RODRIGUEZ, ANTONIO PARGAS Y WILMER BRITO, respectivamente. QUINTA: El Apoderado Judicial de la los co-demandantes, Abg. DARWIN CEDEÑO, acepta y recibe conforme, en nombre de sus representados el pago realizado en la forma establecida en la cláusula anterior y reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar por los conceptos demandados y especificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan al ciudadano Juez se sirva decretar la homologación, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes. En consecuencia este Juzgador visto que el presente acuerdo es producto de la voluntad de cada una de las partes, y garantizan una armoniosa resolución de la controversia, y los mismos no son contrario a derecho, a los fines de promover la conciliación como mecanismo adecuado de resolución de conflictos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se declara concluido el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión a la Coordinación Judicial, toda vez que se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Líbrese el Oficio correspondiente. Es todo.
Juez 1° de Juicio Secretaria Accidental
Abg° Osmiyer Rosales Abg° Francileny Blanco Barrios
El Apoderado judicial de la parte actora
El Apoderado judicial de la parte demandada
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