REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de enero de dos mil ocho
197º y 148º

SENTENCIA

EXPEDIENTE: Nº PP21-L-2007-000507
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: MARTIN RAMON GUEVARA PEREIRA, C.I.N° 11.077.848.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARJORIE MORANTES
I.P.S.A 109.628
PARTE DEMANDADA: ROBERTO CONCEPCIÓN GARCIA C.I.E-81.782.817
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO GILBERTO FRANCO PEREZ
I.P.S.A 5.296


I

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, por demanda interpuesta por el ciudadano MARTIN RAMON GUEVARA PEREIRA en fecha 29 de junio de 2007, la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en fecha 02 de Julio del mismo año procedió a admitirla, teniendo lugar el 09 de noviembre de 2007 el inicio de la audiencia preliminar, en la cual tanto los demandantes como las demandadas consignaron escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la referida audiencia preliminar, se da por concluida en esa misma fecha, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de las demandadas, la cual tuvo lugar el día 16 de noviembre de 2007 (folios 42 y 43 del expediente).
Fue recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 20 de noviembre de 2007, y admitida en su oportunidad las pruebas promovidas por las partes y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, establecida ésta para el día 10 de enero de 2008, fecha en la cual, se dejó constancia de la comparecencia a la Audiencia de Juicio, de las Abogadas en ejercicio: MARJORIE MORANTES GAMBOA Y ELIZABETH PÈREZ ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.055 y 104.210, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte actora, y de la incomparecencia de la Parte demandada: ROBERTO CONCEPCIÒN GARCÌA, quien no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que este juzgador vista la incomparecencia de la parte demandada y aún cuando el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como consecuencia Jurídica por la inasistencia de la demandada a la Audiencia de Juicio la confesión de los hechos alegados por la parte demandante, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del mismo considera necesario revisar el punto previo alegado por la demandada tanto en la Audiencia Preliminar como en la contestación de la demanda, como lo es la prescripción de la acción, verificar la procedencia o no de la misma todo lo antes expuesto se evidencia en los autos donde el demandado manifiesta que existe un expediente signado con el Nº PP21-L-2004-000378, correspondiente a las mismas partes en este proceso. En este sentido el día 10 de enero de 2008, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Juicio, se ordenó Oficiar al Archivo Regional para que informara si reposaba en ese despacho el referido expediente y en caso afirmativo, lo remitiera a este Juzgado para su revisión, fijando posteriormente por auto separado la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio con el fin de dictar solo el Dispositivo Oral del fallo. Sin embargo antes de oficiar al Archivo Regional tal como fue ordenado, este juzgador constató que la referida causa se encontraba en el Archivo Sede de este Circuito Judicial, en virtud que en fecha 07 de noviembre de 2007, había sido solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, Abogado Gilberto Franco, siendo remitido por el Archivo Regional a este Circuito Laboral según Oficio de fecha 14 de noviembre de 2007, por lo que se procedió a dejar sin efecto la orden de Oficiar al Archivo Judicial Regional y proceder a su revisión para corroborar la existencia o no de la prescripción alegada, fijándose la continuación de la Audiencia de Juicio, para el día 11 de enero de 2008 a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo Y siendo el día de hoy 18 de Enero de 2008, la oportunidad para publicar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a realizarla, de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aún cuando la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio el día 10 de enero de 2008, quien juzga no puede obviar el alegato efectuado por la accionada tanto en la audiencia preliminar como en la contestación de la demanda referida a la prescripción de la acción, no obstante, revisando exhaustivamente los alegatos de la demandada en cuanto a la existencia de un procedimiento laboral en el año 2005, por los conceptos actualmente reclamados en el presente proceso se observa que, en fecha 12 de abril de 2005, oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en el expediente signado con el número PP21-L-2004-000378, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Martin Guevara contra Roberto García, partes actuantes en el presente asunto, la Juez 1ero de Juicio para ese entonces, Abogada Rosa Mûller Tobosa dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual quedó definitivamente firme, por cuanto las partes no ejercieron recurso alguno en contra de ella, declarando extinguido el proceso, por la incomparecencia del ciudadano actor Martín Guevara a la audiencia de juicio.
A tal efecto, es importante aclarar que tanto la doctrina como la Jurisprudencia nacional ha establecido que, una vez percatada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, se considera que el actor desiste de la acción, tal como lo indica el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, no podrá en ningún momento volver a intentar la demanda ó el reclamo sobre los conceptos laborales establecidos en el escrito libelar, en otras palabras, no se cierra el procedimiento, sino que la sanción va más allá, ya que le impide al actor volver hacer un nuevo reclamo, por cuanto para quien juzga del espíritu, propósito y razón de lo dispuesto por el legislador en el precitado artículo 151 ejusdem, es que el lapso para la comparecencia a la Audiencia juicio es perentorio, porque la fijación es para una hora de un día determinado, el cual una vez cumplido sin verificarse la comparecencia, en este caso del demandante, produce la Preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, todo ello en ocasión al desinterés que tuvo al accionar todo el aparato jurisdiccional y luego no asistir a la audiencia de juicio, aún más considerando que no ejerció los recursos legalmente establecidos para recurrir de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva publicada mediante acta de fecha 12 de abril de 2005.
Ahora bien, en lo que respecta al presente procedimiento, resulta imperante para este a quo aclarar que aún cuando la parte demandada: ROBERTO CONCEPCIÒN GARCÍA no asistió a la audiencia de juicio celebrada, es menester para quien juzga aplicar la consecuencia jurídica de la confesión a los hechos narrados en el libelo de la demanda solo cuando estos sean procedentes en derecho, de acuerdo a lo establecido en el precitado Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este caso, tal como se explicó anteriormente, el pedimento formulado por el actor MARTIN RAMÓN GUEVARA PEREIRA es contrario a derecho, habiendo verificado este juzgador que el hoy demandante ya había intentado una acción judicial por ante este Circuito Judicial del Trabajo por los mismos conceptos y motivos la cual fue declarada desistida en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en consecuencia extinguido el procedimiento, por cuanto la Ley prohíbe volver a intentar una acción judicial por los conceptos laborales actualmente reclamados en el escrito libelar al ser decretada la extinción de la acción, entendiéndose por ésta última el derecho que tienen las partes de hacer efectivo alguna reclamación por ante los órganos jurisdiccionales.
Finalmente, este Juzgador hace un llamado de atención a las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, con referencia al deber que tienen éstas como Profesionales del Derecho de investigar y asesorar efectivamente a sus clientes, visto que debieron tener conocimiento de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 151 ejusdem, al actor en el año 2005, por la reclamación que por cobro de prestaciones sociales le hiciere al hoy demandado, a los fines de orientar en forma ética el curso de sus pretensiones y así evitar la activación de todo un aparato jurisdiccional, no creando falsas expectativas y aspiraciones al hoy reclamante, encuadrándose la actitud de las Apoderadas Judiciales en las causales para ser sancionadas, sin embargo, considerando que dicha falta de probidad no ha sido reiterativa, debe tomarse lo dicho como una advertencia que sirva para futuros procedimientos.
III
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano MARTIN RAMON GUEVARA PEREIRA contra ROBERTO CONCEPCIÓN GARCIA por cobro de prestaciones sociales, por ser contraria a derecho, tal como quedó expresado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Visto que el actor no devenga más de tres salarios mínimos mensuales, no hay condenatoria en costas, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con sede en Acarigua a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil ocho. Se publicó, siendo las 11:55 a.m. Año 197º y 148º.

ABG. Osmiyer Rosales Castillo Abg. Francileny Blanco


Juez de Juicio del Trabajo Secretaria Accidental