N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2007-000550
PARTE ACTORA: JOSE V. SEGURA, JOSE QUERO, JESUS MONTILLA, JORGE TORRES, CRISPIN ESCORCHE, NELSON AÑEZ, HECTOR GIL, SANTOS YSERRA, JOSE CUMARE, ALIRIO MENDOZA, FAIAN HERNÁNDEZ, ELADIO ESCALONA, MANUEL VISCAYA, DAMACIO ORTEGA, MARTIN ROJAS, JOSE BUENAVENTURA MAJANO Y MARIA VISCAYA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: THOMAS ALZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.767
PARTE DEMANDADA: ARROCERA PIEDRAS BLANCAS C.A., GRUPO EMPRESARIAL LAS PLUMAS y LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ADELA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.730
MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKETS
ACTA DE CONCILIACIÒN
En el día hábil de hoy, Miércoles 23 de enero de 2008, siendo las 02:30 p.m, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del representante judicial de la parte actora el Abogado THOMAS ALZURU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.767, en su carácter de Apoderado de los demandantes y de la Abogada NERSA ADELA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.730, Apoderada Judicial de la demandada ARROCERA PIEDRAS BLANCAS C.A., GRUPO EMPRESARIAL LAS PLUMAS y LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. En este estado, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las normas sobre las cuales se regirá el presente acto, promoviendo de esta forma los medios alternativos de resolución de conflicto de conformidad con el Artículo 158 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorgó el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto controvertido, revisando las pruebas cursantes a los autos solicitan las partes la entrega de los originales de las mismas y discutidos los puntos de derecho, se obtienen como resultado lo siguiente: PRIMERA: La Apoderado Judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00) como pago único y proporcional para los demandantes en el presente proceso, correspondiéndole por consiguiente a cada demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.1.764,70), consignando en este mismo acto mediante cheque signado con el Nro 43082307, girados contra la Cuenta Corriente Nro 0007-0059-25-0000001062 del Banco Banfoandes y emitido a nombre del apoderado actor Abgº THOMAS ALZURU. SEGUNDA: El Apoderado Judicial de los co-demandantes, Abg. THOMAS ALZURU, acepta el pago realizado en la forma establecida en la cláusula anterior y recibe conforme el cheque antes mencionado en nombre de sus representados y reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar por los conceptos demandados y especificados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales, costos y costas del presente proceso. TERCERA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan al ciudadano Juez se sirva decretar la homologación, por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en esta acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes. En consecuencia este Juzgador visto que el presente acuerdo es producto de la voluntad de cada una de las partes, y garantizan una armoniosa resolución de la controversia, y los mismos no son contrario a derecho, a los fines de promover la conciliación como mecanismo adecuado de resolución de conflictos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la devolución de las originales de las pruebas consignadas por las partes dejándose en su lugar copias certificadas de las mismas. Así mismo se declara concluido el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente asunto, y su remisión a la Coordinación Judicial, toda vez que se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Líbrese el Oficio correspondiente. Es todo.
Juez 1° de Juicio Secretaria Accidental
Abg° Osmiyer Rosales Abg° Francileny Blanco Barrios
El Apoderado judicial de la parte actora
La Apoderada Judicial de la parte demandada
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