PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, dieciséis de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: PP01-L-2007-000273
PARTE DEMANDANTE: Ramón Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 14.995.374, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maira Alejandra Colmenares Castillo, José Adrian Vásquez Riera y Cergio Cuevas Landaeta, inscritos en el Inpreabogado con los números 78.946, 46.050 y 48.023.
PARTE DEMANDADA: Mueblería y Carpintería El Tinajero, S.R.L., debidamente inscrita por ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 octubre de 1994, bajo el Nº 1223-A, folios 193 frente al 197 vlto., Tomo XII-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Salustiano León Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.283.294.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Betty Terán, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 52.983.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

Hoy, 16 de enero de 2008, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la abogada Maira Alejandra Colmenares Castillo, apoderada judicial del demandante, ciudadano, Ramón Escalona; y por la otra el ciudadano Salustiano León Gudiño, representante legal de la demandada Mueblería y Carpintería El Tinajero, S.R.L., debidamente asistido por la abogada Betty Terán, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; así, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes, después de ejercer cada uno el derecho de palabra, manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a lo siguiente:
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes discutieron ampliamente sobre la existencia de la relación de trabajo, por cuanto se plantea, que el vinculo que los unió, es de naturaleza mercantil y no laboral, como se explana en el libelo, razón por la cual, la demandada, con el fin de dar por terminado el proceso, y evitar las fases posteriores del mismo, ofrece pagar al demandante la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), en consecuencia la parte demandante, vista la diatriba expuesta y de cara a las probanzas aportadas, las cuales se revisaron cuidadosamente en el transcurso de la audiencia, conviene en que la relación fue de naturaleza estrictamente mercantil y no laboral, ya que el demandante, se desempeña en forma independiente, con su propio patrimonio y equipos de trabajo, así mismo, realiza actividades de fabricación de piezas de madera para distintos particulares y empresas, por tanto, acepta la suma ofrecida por la demandada, recibiendo en este acto, la apoderada judicial del demandante, abogada Maira Colmenares, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a través de cheque del Banco de Venezuela, signado con el Nº S-9270125812, del que se anexa copia simple al expediente.
Las partes han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente, estar de acuerdo con los términos expuestos en la misma y con la cantidad establecida. Así mismo declara el demandante, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
Las partes solicitan copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda, ordenando su expedición por Secretaria, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

LOS COMPARECIENTES:

Apoderada Judicial del Demandante,

Abg. Maira Alejandra Colmenares Castillo

Representante Legal de la Demandada,

Salustiano León Gudiño

Abogada Asistente de la Demandada,

Abg. Betty Terán


La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros