JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, Dieciséis (16) de Enero de 2.008.
197° y 148°
Exp. Nº. 292-2.007.-
Identificación de las Partes:
DEMANDANTE: RAMOS MEJIAS LINETTE ADRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.965.311, actuando en representación de la niña, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: HENRY JOSE ZERPA LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.555.706.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se da inicio a las presentes actuaciones con ocasión de diligencia presentada en fecha 27 de Julio del Año 2.007, por la ciudadana: RAMOS MEJIA LINETTE ADRIANA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.965.311, en representación de la niña, “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal), en contra del ciudadano: HENRY JOSE ZERPA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.555.706, domiciliado en el Barrio Venezuela, calle N° 2, cerca del Tanque de Agua, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el mismo trabaja como Policía, designado a la comandancia “Juan Guillermo Irribarren”, del Municipio Araure, Estado Portuguesa, para demandar al mencionado ciudadano por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para la niña: “omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Cursiva del Tribunal) para que se estipule una obligación suficiente capaz de cubrir las necesidades en la suma de: TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (300 Bs.F) mensuales. Admitida la solicitud, se ordeno la citación del Demandado: HENRY JOSE ZERPA LINAREZ, para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar Contestación a la Demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00AM, tendría lugar un Acto Conciliatorio. Folios (01 al 06). En fecha 27 de Julio del año 2.007, se libra comisión y Oficio al Juzgado del Municipio Araure, para que practiquen la citación del ciudadano: HENRY JOSE ZERPA LINAREZ. (Folio 07 y 08). En Fecha 03 de Agosto del año 2007, corre inserta Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, debidamente firmada. Folios (10 al 12). En fecha 18 de Septiembre del año 2007, se da por recibido oficio N° 2356, emanado del Ministerio de Interior y Justicia, Gobierno Bolivariano de Portuguesa, donde remiten información del sueldo Integral, del ciudadano: ZERPA LINAREZ HENRY JOSE. (Folio 13 y 14).En fecha 05 de Noviembre del año 2007, se da por recibida comisión sin cumplir, emanado del Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa. (Folio 15 al 24). En fecha 07 de Noviembre del año 2007, se dicta auto donde se corrige foliatura. (Folio 25). En fecha 30 de Noviembre del año 2007, se dicta auto donde se acuerda librar boleta de Citación al ciudadano: HENRY JOSÉ ZERPA LINAREZ, en el lugar de su residencia. (Folio 26 al 27). En fecha 07 de Diciembre del año 2007, corre inserta Boleta de Citación correspondiente al ciudadano: HENRY JOSE ZERPA LINAREZ, debidamente firmada. Folios (28 al 30). En fecha 13 de Diciembre del 2.007, se dicta auto donde declara desierto el acto conciliatorio. Folio (31).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal le hace previas las siguientes consideraciones:
En la demanda presentada, la parte demandante, RAMOS MEJIAS LINETTE ADRIANA, expone lo siguiente: “el ciudadano: HENRY JOSE ZERPA, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Venezuela, calle N° 2, cerca del Tanque de agua, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y el mismo trabaja como Policía, designado a la comandancia Juan Guillermo Irribarren, del Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 13.555.706, se ha desentendido de la alimentación, vestido y educación de su hija:
( la omisión del nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por su parte se evidencia que la parte demandada no compareció por si ni por Abogado a dar contestación a la demanda. Igualmente se evidencia que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no alego a su favor ningún medio probatorio que lo beneficiara, hecho este que aunado a su no comparecencia a dar contestación a la demanda hacen considerar a esta sentenciadora que el demandado, incurrió en la figura judicial de la Confesión Ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente ley, según lo dispuesto en el artículo 178. Preveé el indicado artículo adjetivo, que se copia en parte: “…el demandado que no diere contestación en la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…” por lo que a tenor de dicha normativa legal esta Juzgadora, declara confeso al demandado por fijación de Obligación Alimentaria, ciudadano: HENRY JOSE ZERPA LINAREZ, antes identificado. Y así se decide. De igual manera se observa de las actas que conforman el expediente, que resulta pertinente y corresponde a este Tribunal, emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, previas las consideraciones siguientes:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la competencia, determina que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente… (Omissis)”. Y, precisamente, este artículo 177 recoge la obligación alimentaria en el parágrafo Primero, letra d).
Al respecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, indica que: “La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa”.
Adicionalmente, se hace menester señalar que la Resolución N° 1278, de fecha 22 de agosto de 2.000, emitida por la Dirección de la Magistratura, expresamente, dispuso un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas o en su defecto, a los Tribunales de Municipio, en aquellas localidades, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se constata de la solicitud de la obligación alimentaria que la residencia de los niños, está dentro del ámbito territorial del Tribunal porque reside en el municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. De las normas citadas como de la Resolución enunciada, se infiere la atribución directa y expresa de la competencia territorial de este Tribunal. Y así se decide.
Consagra el artículo 362 del Código Adjetivo Civil que si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso; en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante y, si nada
probare que le favorezca; normas aplicables por supletoriedad según el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
Se infiere del extracto de la norma citada que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta a saber:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Así las cosas, es necesario hacer, seguidamente, un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:
A.- En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre obligación alimentaría, con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es decir que la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
B.- Consta de autos que por diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2.007, el Alguacil del Titular de este Tribunal citó debidamente al demandado, HENRY JOSÉ ZERPA, quien no compareció el día trece (13) de Diciembre de 2.007, a las 10:00 a.m., para el acto de conciliación fijado por el Tribunal, es decir, que no intervino en el procedimiento; aun cuando, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.
C.- De tal modo que, no estuvo presente en el acto de conciliación; y, también, es ostensible de las actas del proceso que no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaría, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Es oportuno hacer el comentario siguiente con respecto al segundo punto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Empero, considera esta juzgadora, que la oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en situación de rebeldía frente a la ley. Éste todavía tiene una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual, colocaría en desigualdad a la parte contraria.
Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues su obligación que le es permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca.
En el presente caso la filiación de los niños: (La omisión de los nombres se fundamenta en las normas del
artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el ciudadano HENRY JOSÉ ZERPA, anteriormente identificado, se infiere de la copia certificada de las partidas de nacimiento, que se aprecia y valora como instrumento público. Por tal razón se debe tener como cumplido ese requisito, y así se declara.
Mientras que, el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”. (Cursiva del Tribunal).
De tal modo que la obligación que debe cumplir el demandado está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que disponga el obligado demandado para fijar y determinar el monto de la obligación alimentaría, en forma proporcional, racional, adecuada, equitativa, justa y morigerada.
Ciertamente según constancia de Trabajo emanada de la División de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Portuguesa, quedó demostrada la capacidad económica del demandado la cual le corresponde a la cantidad de SEIS CIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTE CON 34/100 Cts. (Bs.F 696,34). El Tribunal, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, ponderará el contenido normativo del Decreto mencionado fijando los salarios mínimos. Además, los padres tienen la obligación dentro de sus posibilidades económicas de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, por lo cual, en resguardo de los derechos del niño, este Tribunal se pronunciará sobre el monto de la obligación alimentaría.
Tomando en cuenta las anteriores motivaciones, el Tribunal considera equitativo y justo fijar la obligación alimentaría en la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuerte con 27/100 Cts (Bs.F 139.27) mensuales, suma que representa el Veinte por ciento (20%) del monto del salario mínimo actual. Igualmente queda obligado el ciudadano HENRY JOSÉ ZERPA, cubrir para los meses de septiembre y diciembre, los gastos para la compra de los útiles escolares, como también, para la compra de vestidos, zapatos y otros gastos propios de la época, En consecuencia, se acuerda que dicha cantidad se le retenga de la nómina por concepto de obligación alimentaría del salario que devenga el ciudadano HENRY JOSÉ ZERPA Así se declara. El monto fijado por obligación alimentaría, no es discordante ni desproporcionado con el salario que pudiere devengar el demandado, en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme con el artículo 257 de la Carta Magna como de la garantía de una tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 constitucional; y, más aún, por estar inmersos y regidos por un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 del Texto Fundamental. Sin embargo, a los fines de la tutela judicial efectiva y para que las partes estén informadas de las resultas del proceso, acuerda sus notificaciones, las cuales se ordenarán en el dispositivo del fallo, fijando un término de 10 días hábiles para la reanudación de la causa, de conformidad con los artículos 252 y 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, previa la certificación por Secretaría de las notificaciones realizadas, se le concede a las partes un lapso de tres (3) días hábiles para que ejerzan los recursos que consideren conveniente, a tenor de lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana LINETTE ADRIANA RAMOS MEJIAS, en representación de la niña: (omisión del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano HENRY JOSÉ ZERPA.
2.- En consecuencia, acuerda y fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano: HENRY JOSÉ ZERPA, para con su hija (omisión del nombre se fundamenta en las normas del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Bolívares Fuerte con 27/100 Cts (Bs.139.27) mensuales y la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuerte con 53/100 Cts. (Bs.F 278,53) en los meses de septiembre y diciembre.
3.-En consecuencia, acuerda que dicha pensión alimentaria, se le retenga de la nómina del ciudadano HENRY JOSÉ ZERPA, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 27/100 (Bs F 139,27) MENSUALES. Por otra parte, deberá suministrar, adicionalmente, la cantidad de Doscientos Setenta y Ocho Bolivares Fuertes con 53/100 Cts. (Bs.F 278,53). Igualmente, se establece que debe coadyuvar con los gastos médicos requerido por la niña.
4.- Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Portuguesa, ubicada en Guanare Estado Portuguesa, retener a partir de la Segunda Quincena del Mes de Enero, por concepto de Obligación Alimentaría a favor de la niña, cuyo cheque será enviado a la sede de este Tribunal a nombre de la ciudadana: LINETTE ADRIANA RAMOS MEJIAS, A fin de garantizar el cumplimiento de la Sentencia.
5.- Se le advierte al demandado y al ente empleador que el atraso injustificado en el pago de la misma causara intereses calculados a la rata del doce (12%) anual,. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez.
Notifíquese.Publíquese de conformidad al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio La Secretaria Accidental
Sandra Aranguren
En fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2.008, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
Exp. 292-2.007
La Secretaria Accidental
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