REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ARAURE
EXPEDIENTE: Nº 3.586-07
Vistos. Sin Informes de las partes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: María Zulay Dorta González, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.968.811.
Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandante: Margerys Del Milagro Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.144.821, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.822.
Parte Demandada: Ángela Coromoto Pérez Linárez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.599.607.
Apoderado(s) Judicial(es) de la Parte Demandada: José Luís Juárez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.835.951, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.694.
Motivo: Reivindicación de Inmueble.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 3 de Abril de 2007 por la abogada Margerys Del Milagro Calderón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Zulay Dorta González, contra la ciudadana Ángela Coromoto Prez Linarez, por Reivindicación de Inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 12 ubicada en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01.
II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 3/4/2007 la abogada Margerys Del Milagro Calderón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Zulia Dorta González, interpuso demanda por Reivindicación de Inmueble contra la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez (folio 1 1era. Pieza), alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…entregue a mi representada totalmente desocupada y en perfectas condiciones repintura, plomería, piezas sanitarias, puertas, etc, la casa ubicada en la Urbanización 24 de Julio, Primera etapa, calle 8, casa Nro. 12 … Municipio Araure del Estado Portuguesa … de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil… Estimo la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.900.000,oo)…”
Por auto de fecha 11/4/2007 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas o defensas de juicio (folio 11 1era. Pieza).
Consta al folio 16 de la primera pieza del expediente escrito de contestación de la demanda consignado por el abogado José Luís Juárez Torres, actuando en su carácter de autos señalando:
“…Rechazo, niego y contradigo que … MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ … sea propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, Primera Etapa … Municipio Araure … cuyos linderos son: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01. … Lo cierto es … que tal documento proviene de un préstamo que le realizó la parte actora a mi representada …por la cantidad de siete millones de bolívares …”
En fecha 26/6/2007 la abogada Margerys Del Milagro Calderón, actuando en su carácter de autos, procedió a promover pruebas en el presente juicio (folios 17 al 21 1era. Pieza).
Obra a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado José Luís Juárez Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 28/6/2007 se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes a los autos (folio 258 1era.pieza)., las cuales fueron admitidas en fecha 11/7/2007 (folio 3 2da.pieza).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal por auto de fecha 10/10/2007 fijó lapso para los informes (folio 39 2da.pieza), y posteriormente vencido el mismo, fijo lapso para dictar sentencia en la presente causa (folio 40 2da. Pieza).
PUNTO PREVIO
DE LA TACHA DEL DOCUMENTO DE VENTA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, tacha el documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo de 2004, bajo el Nº 30, folio 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2004, sin proponer los motivos y hechos que dan origen a la misma.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil consagra desde el artículo 438 al 443, el procedimiento a seguir para la tramitación de la tacha de instrumentos tanto públicos como privados, ya sea que ésta sea propuesta por la vía principal o que haya surgido como una incidencia.
En caso de que la tacha se proponga por vía incidental, como es el caso que nos ocupa, el tachante está obligado a formalizar la tacha en el quinto (5to) día siguiente de despacho de haber propuesto la misma, explanando los motivos y exponiendo los hechos circunstanciados que la originan; la regla segunda prevista en artículo 442 eiusden establece que el Tribunal, en el segundo (2do) día de despacho después de la contestación de la tacha, podrá desechar de plano por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si considera que aún probados no serían suficientes para invalidar el instrumento.
Y siendo, que el tachante no formalizó la tacha en cuestión en la oportunidad legal correspondiente tal como lo exige el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la incidencia de tacha, así se decide.
Resuelta como ha quedado la consideración anterior, pasa a esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción se inicia por demanda intentada la abogada Margerys Del Milagro Calderón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Zulay Dorta González, contra Ángela Coromoto Pérez Linárez, por Reivindicación de Inmueble, alegando:
• Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, Primera Etapa, Nro. 12, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01.
• Que le pertenece por compra que le realizó a la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Marzo de 2004, bajo el Nº 30, folio 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2004.
• Que posterior a la firma del documento de venta, acordaron de mutuo y común acuerdo que la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez, se quedaría en el inmueble por un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la firma del documento, aún cuando en el mismo se estableció que la actora lo estaba recibiendo en ese acto.
• Que la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez, trató por todos los medios posibles de no entregar el inmueble que por derecho propio le pertenece a la actora desde el mes de Marzo del 2004, a quien le ha sido imposible ocupar el inmueble.
• Igualmente manifiesta que ha gestionado amigablemente ante la ciudadana demandada para que le haga entrega de su vivienda y solo obtiene negativas y que hasta la fecha de la presentación de la demanda todavía lo estaba ocupando.
• Que por todo ello demanda a la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez, para que le entregue totalmente desocupado y en perfectas condiciones de pintura, plomería, piezas sanitarias y puertas, del antes identificado inmueble, o en su defecto sea condenada de conformidad con el Artículo 548 del Código Civil.
Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra señaló:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de reivindicación que se interpuso en contra de su representada.
Que no era cierto que el inmueble fuera propiedad de la ciudadana María Zulay Dorta González.
Que lo cierto es que el documento que menciona la parte actora proviene de un préstamo que le realizó la parte actora a su representada, por la cantidad de siete millones de bolívares para cancelarle los honorarios a un Abogado que realizaba la defensa de su hijo.
Que la parte actora le mostró un documento de hipoteca con cierto plazo para cancelarle el préstamo y el cual debía ser notariado, por lo que una vez que su representada se encontraba en la notaria desesperada para que le entregara el dinero, introduce el documento y lo firma creyendo en la buena fe de la parte actora.
Que en el documento se establecía que en un lapso de tres (3) meses debía cancelarse el dinero más un porcentaje, pero para sorpresa de su representada al cumplirse los tres meses le fue a cancelar el préstamo y la parte actora le manifestó que no recibiría el dinero por cuanto la casa era de ella y que para devolverle la casa debía cancelarle lo que ella dijera.
Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta juzgadora a revisar las normas legales aplicables al presente caso.
Al respecto establece el artículo 548 del Código Civil:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
De acuerdo al contenido de tal disposición y a la doctrina y jurisprudencia patria se evidencia que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:
Que la acción sea ejercida por el propietario de la cosa a reivindicar.
Que el demandado esté en posesión de la cosa.
Que exista identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída o detentada por el demandado.
Ausencia de derecho a poseer, del demandado o lo que es lo mismo, posesión indebida por parte de éste.
De tal manera que a los fines de determinar el cumplimiento de tales extremos, y por consiguiente la procedencia de la acción, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Anexas al libelo de demanda:
1.- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa en fecha 16/3/2004, bajo el Nro. 30, folios 186 al 190, Tomo VII, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004 (folios 4 al 10 1era.pieza), que al tratarse de una copia certificada de documento público, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a quien juzga que la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez dio en venta a la ciudadana María Zulia Dorta González unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación con paredes de bloque, columnas de concreto y cabillas, techo de platabanda, cuatro (4) habitaciones dormitorios, una (1) sala recibo, dos (2) salas de baño, cercada toda en contorno de cerca perimetral de bloques, ubicada en la calle 8, Nro. 12, Primera Etapa de la Urbanización 24 de Julio de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, enclavada sobre un lote de terreno ejido propiedad del Concejo Municipal de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa con un área aproximada de doscientos metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (200,49 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01, las cuales les pertenecen según documento registrado ante las Oficinas del Registro Subalterno bajo el Nº 55, folios 250 vto al 253, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre del año 1988, así mismo, que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo).
En la oportunidad transcurrida en el lapso probatorio, obtuvo las siguientes:
2.- Copia simple de copia certificada de sentencia dictada en fecha 3/5/2007 por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, que guarda relación con el asunto Nro. PP11-P-2004-000079. Imputada: María Zulia Dorta González. Víctima: Ángela Coromoto Pérez Linárez. Delito: Estafa (folios 18 al 21 1era. Pieza), que al tratarse de una copia simple de instrumento público no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada para demostrar que por ante el prenombrado juzgado cursó la causa antes identificada y donde se decretó el sobreseimiento de la misma, pero al presente proceso no aporta elemento probatorio alguno, por cuanto las actuaciones antes señaladas no guardan relación con el hecho controvertido.
PARTE DEMANDADA
1.- Copia certificada de actuaciones que guardan relación con el asunto Nro. PP11-P-2004-000079.Querellado: María Zulia Dorta González. Querellante: Ángela Coromoto Pérez Linárez. Delito: Estafa, seguido ante por el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, sentencia dictada en fecha 3/5/2007 (folios 24 al 237 1era. Pieza), que al tratarse de una copia certificada de instrumento público expedida por funcionario autorizado para ello y no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciada para demostrar que por ante el prenombrado juzgado cursó la causa antes identificada decretándose a tal efecto el sobreseimiento de la misma, pero al presente proceso no aporta elemento probatorio alguno, por cuanto las actuaciones antes señaladas no guardan relación con el hecho controvertido.
2.- Documento original contentivo de contra de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 13/4/2003, bajo el Nro. 61, Tomo 25 (folios 239 y 240 1era. Pieza), que es apreciado para demostrar que la ciudadana Estela Antonia Angulo dio en venta a la ciudadana María Zulia Dorta González unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación con paredes de bloque, columnas de concreto y cabillas, techo de acerolit y vigas de hierro, dos (2) habitaciones dormitorios, una (1) sala recibo, cercada toda en contorno con cerca perimetral de bloques, ubicada en la avenida 7 del barrio El Limoncito de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, enclavada sobre un lote de terreno ejido propiedad del Concejo Municipal de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa que mide ocho metros (8 mts) por treinta metros (30 Mts) de fondo haciendo un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts 2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: avenida 7 que es su frente; SUR: terrenos que son o fueron del Sr. Juan González; ESTE: casa y solar de la Sra. Olexis Angulo; y OESTE: casa y solar de la Sra. Alejandra Angulo de Mújica, las cuales les pertenecen según consta de Título Supletorio de fecha de 19/11/1994 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así mismo, que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo), pero al presente proceso no aporta elemento probatorio alguno, por cuanto el instrumento en cuestión no guarda relación con el hecho controvertido.
3.- Documento original contentivo de contra de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 29/7/2002, bajo el Nro. 83, Tomo 24 (folios 242 y 243 1era. Pieza), que es apreciado para demostrar que el ciudadano Roberto Antonio Colmenares Torrealba dio en venta a la ciudadana María Zulia Dorta González unas mejoras y bienhechurías consistente en una casa de habitación con paredes de bloque, techo de zinc, dos (2) habitaciones dormitorios, una (1) sala recibo, un (1) baño, un (1) porche de platabanda, cercada toda en contorno con alambres de púas, ubicada en el callejón 2 con avenida 5 S/Nro, del Barrio La Romana del municipio Araure del estado Portuguesa, enclavada sobre un lote de terreno ejido propiedad del Concejo Municipal de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa que mide veintiún metros (21mts) de frente, dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar y casa que es o fue de María G. Jiménez; SUR: solar y casa que es o fue de Hilda Méndez; ESTE: solar y casa que es o fue de Victoria Linárez; y OESTE: callejón 2, que es su frente, las cuales les pertenecen según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nº 76, Tomo 167 del año 1996, así mismo, que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.1.500.000,oo), pero al presente proceso no aporta elemento probatorio alguno, por cuanto el instrumento en cuestión no guardan relación con el hecho controvertido.
4.- Documento original contentivo de contra de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 24/1/2003, bajo el Nro. 69, Tomo 5 (folios 244 y 245 1era. Pieza), que es apreciado para demostrar que la ciudadana Azalia Margarita Angulo dio en venta a la ciudadana María Zulia Dorta González unas mejoras y bienhechurías específicamente en una casa de habitación de las siguientes características y construida sobre terreno municipal, con paredes de bloque con piso de cemento, techo de acerolit, recibo, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño, puertas y ventanas de hierro. Dicha parcela de terreno donde se han construido las bienhechurías descritas mide aproximadamente dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) de largo, por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de ancho, ubicada en la ciudad de Acarigua del municipio Páez del estado Portuguesa dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar de la familia Velásquez; SUR: casa de la Sra. Ramona Colmenarez; ESTE: vereda 17 de noviembre; y OESTE: casa de la Sra. Paula de Flores, las cuales les pertenecen según Título Supletorio de fecha de 5/2/1997 emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa , así mismo, que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo), pero al presente proceso no aporta elemento probatorio alguno, por cuanto el instrumento en cuestión no guarda relación con el hecho controvertido.
4.- PRUEBA DE TESTIGOS
4.1.- YOLIMAR DEL CARMEN SEQUERA LUCENA, quien comparece ante este Tribunal en fecha 17/9/2007 y expuso: “que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez, ya que trabajó con ella como doméstica en su casa; que conoce sólo de vista a María Zulay Dorta González, porque estaba presente el día que hicieron la negociación; que esa negociación que hicieron consistía en que la señora Ángela Pérez hipotecaba su casa a la señora Zulay Dorta y que esa casa se encuentra ubicada en la Urbanización 24 de julio; que actualmente Ángela Coromoto Pérez Linárez no se encuentra viviendo en esa casa porque actualmente ella vive en el Guárico…”
4.2.- LESBIA AURORA TERÁN ORSINI, quien comparece ante este Tribunal en fecha 17/9/2007 y expuso: “que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez; que conoció a María Zulay Dorta González en la casa de la señora Ángela Coromoto Pérez, que ella tiene conocimiento que entre la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez y María Zulay Dorta se realizó una negociación porque estaba presente el día que la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez le empeñó la casa por 7.000.000,oo a María Zulay Dorta; que esa casa se encuentra ubicada en la Urbanización 24 de julio; que esa casa la tiene alquilada desde el año 2000…”.
4.3.- ROSALINA PUERTA ESCALONA, quien comparece ante este Tribunal en fecha 17/9/2007 y expuso: “que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 20 años a la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez; que conoció a María Zulay Dorta González en la casa de la señora Ángela Coromoto Pérez, porque en la casa de Ángela Coromoto Pérez funcionaba un taller de costura y vi. a la señora María Dorta Pérez en ese lugar; que tiene conocimiento de que la ciudadana Ángela Coromoto Pérez Linárez le hipotecó una a María Zulay Dorta por la cantidad de 7.000.000,oo de bolívares, que Ángela Coromoto Pérez Linárez actualmente no vive en esa casa, que está en el Guárico…”
Estos testigos, si bien es cierto son hábiles y contestes en sus declaraciones, llevan a la convicción de esta juzgadora de que cada uno de ellos conoce a la hoy demandada Ángela Coromoto Pérez desde hace mucho tiempo, lo que se traduce en amistad manifiesta con la prenombrada accionada, en tal sentido, considera quien juzga tienen interés particular en las resultas del presente juicio, en consecuencia, los dichos expuestos se desechan del presente procedimiento.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del examen de las pruebas obtenidas se evidencia que el documento con el que pretende el actor demostrar el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble objeto de la acción, es un documento registrado y como tal produce efectos contra terceros, por cuanto el documento de venta de un inmueble está sometido a la formalidad del registro, tal como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil, que establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Y el artículo 1.924 del mismo Código dispone:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, si el artículo 1.920 del citado Código, exige que los documentos traslativos de propiedad de inmuebles deben registrarse y el 1.924 en su parte in fine establece, que cuando la ley exige título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra prueba, se concluye que el documento presentado por el accionante tiene efecto contra terceros, por lo que a criterio de quien juzga sirve de fundamento para demostrar la propiedad que a tenor del artículo 548 del Código Civil, alega quien acciona en reivindicación.
Acoge de esta forma este Tribunal criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 17/09/2.003 con ponencia del Magistrado Doctor Tulio Álvarez Ledo:
“…Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”.
De todo lo cual se evidencia que en el presente caso, se cumple el primero de los extremos exigido para la procedencia de la acción intentada, y así se decide.
En relación a otro extremo necesario para la procedencia de la acción, cual es, la identidad de la cosa poseída por el demandado y la cosa objeto de la acción, observamos que el inmueble cuya reivindicación se solicita es descrito en el libelo de demanda de la siguiente forma:
“…Un inmueble ubicado en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, Primera Etapa, N° 12 jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01…”
Concluyendo entonces esta juzgadora que existe identidad entre la cosa poseída por el demandado y la cosa a reivindicar, lo que hace necesaria declarar Con Lugar la acción ejercida y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE intentó la abogada MARGERYS DEL MILAGRO CALDERÓN en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ en contra de la ciudadana ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ, la recayó sobre una casa ubicada en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, Primera Etapa, Nro. 12, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01.
En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana ÁNGELA COROMOTO PÉREZ LINÁREZ, a entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización 24 de Julio, calle 8, Primera Etapa, Nro. 12, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: Vivienda N° 10; SUR: Vivienda N° 14; ESTE: Calle 8 y OESTE: Vivienda N° 01, a la ciudadana MARÍA ZULAY DORTA GONZÁLEZ
Se condena en costas a la parte accionada por haber resulta totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La …
…Jueza,
Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario Temporal,
Omar Peroza González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scría.)
ASR/opg
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