REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 17 de Enero de 2008.
196° y 147.°

Expediente N° 790-2.008

DEMANDANTE: Yamileth del Carmen Colemares
titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.210.749


DEMANDADO: Alexis Antonio Pérez

C. I.Nº V-16.073.617

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: Yamileth del Carmen Colemares, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.210.749, domiciliada en el Caserío las Mesitas, detrás de la Escuela Municipio Ospino, en su carácter de Madre de los Menores: Yohana del Carmen, José Antonio y Víctor Manuel, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Padre, ciudadano: Alexis Antonio Pérez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.073.617, domiciliado en el Caserío Santa Rosa de Guache, cerca de la Escuela, Municipio Ospino Edo. Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 15 de Enero del año 2008, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Consejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: Yamileth del Carmen Colemares y Alexis Antonio Pérez, tomando en cuenta el interés superior de los Menores: Yohana del Carmen, José Antonio y Víctor Manuel, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs F.100,oo), MENSUALES, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,oo) QUINCENAL, que serán depositados por el Ciudadano: Natividad de Jesús Carrasco, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. En cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, calzado y útiles escolares, los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo los ciudadanos ya identificados en el acta de convenio, acordaron dar cumplimiento al artículo 385 de la referida ley con respecto al régimen de visita de los Menores: Cruz Eneida, Clara Inés, Blas Alberto, Edilio José, en la forma que lo establecieron ellas en la mencionada acta, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de los referidos menores y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: Alexis Antonio Pérez, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: Amelimar Colmenarez y Natividad de Jesús Carrasco, plenamente identificadas en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de los Menores: Cruz Eneida, Clara Inés, Blas Alberto, Edilio José, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.

En tal sentido, SE DECLARA que el ciudadano: Alexis Antonio Pérez, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a sus hijos: Yohana del Carmen, José Antonio y Víctor Manuel, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs F.100,oo), MENSUALES, a razón de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,oo) QUINCENAL, depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin,; en cuanto los gastos médicos, medicinas, ropa, y calzado los mismos serán compartidos por ambas partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaría podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los menores y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaria convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoria MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.


Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino a los Diecisiete (17) días del mes Enero del dos mil Ocho. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez
Fdo. Copia

Abg. Judith Reverol Pocaterra.


El Secretario

Fdo. Copia
Abg. Erasmo Quijada
Causa Nº 790-2008.

Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste



Erasmo- Secretario