REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Ospino, 08 de Enero de 2.008.
196º y 147º

Expediente Nº693-2006

DEMANDANTE: Abogados Carlos Molina y Yonny Rivero, Venezolanos, mayores de edad, Abogados
en ejercicio, inscrito bajo los N°109.863 y 109.304
C.I.N° 16.200.451 y 14.204.283 respectivamente.


DEMANDADO: Ramón Álvarez, Venezolano, mayor de edad,
C.I.Nº V-8.660.335.


ABOGADO ASISTENTE: Nelson Marín Pérez
Inpre-Abogado Nº20.745


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMATORIA).


SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

En fecha En fecha 21-11-06, los Ciudadanos Carlos Molina y Yonny Rivero, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 109.863 109.304, respectivamente, Titulares de la Cédula de Identidad N°16.200.451 y 14.204.283, en su orden, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial y tenedores legítimos por procuración de una letra de cambio a la orden de la Asociación de Productores de Café del Municipio Ospino (ASOPCAF),con domicilio en Ospino Estado Portuguesa, e inscrita por ante Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el Nº10, folios 25 al 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de fecha 10-07-2000, cuyo representante legal es el Ing. Gregorio Antonio Villanueva Vegas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 11.403.817, actuando en su carácter de Presidente, demanda por ante este Tribunal al ciudadano: Ramón Álvarez, Venezolano, mayor de edad, Caficultor, domiciliado en la calle principal del Caserío el Cielito del Municipio Ospino Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 8.660.335, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), quiénes manifestaron que son legítimos por procuración de una letra de cambio por las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares con 00/100 (Bs. 654.310,oo), monto del capital contenido en la letra de cambio cuyo monto se demanda. SEGUNDO: La suma de Ochenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 81.787,oo) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, a partir del 1 de Mayo del año 2004, hasta el 1 de Noviembre del año 2006 y los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación. TERCERO: La cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares (Bs. 163.577,oo), por concepto de costas procesales calculados al 25% del Monto Demandado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 646 eiusdem, solicitó del Tribunal Decrete Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad del demandado.-

Admitida dicha demanda en fecha 22-11-2006, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se Decretó la Intimación del ciudadano Ramón Álvarez, para que por si o por medio de apoderado comparezca por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su Intimación, a cualquier hora de despacho, a fin de que pague a la parte Demandante Abogados Carlos Molina y Yonny Rivero, en sus caracteres de Apoderados Judiciales y tenedores legítimos por procuración de una letra de cambio. En cuanto a la Medida de Embargo Provisional solicitada, el Tribunal de conformidad la DECRETA sobre bienes muebles propiedad del demandado.

El día 18-12-2006, el Alguacil de este Tribunal, consigno en dos folios útil la Boleta de Intimación librada al ciudadano: Ramón Álvarez, quién fue intimado.-

El día 09-01-2007, Compareció el ciudadano Ramón Álvarez, y consigno el Poder Apud Acta a el Abg. Nelson Marín, para que lo asista en esta causa.

El día 10-01-2007 el Abg. Nelson Marín, consigno escrito donde se opuso al decreto de Intimación como el procedimiento por Intimación.

El día 17-01-2007 el Abg. Nelson Marín, consigno escrito que contiene la Contestación de la Demanda.

El día 21-02-07 los abg. Carlos Molina y Yonny Rivero, consignaron promoción de las pruebas.
El día 01-03-07, se le dio entradas a las pruebas solicitadas y en consecuencia se abrió cuaderno separado de desconocimiento de firma (prueba de cotejo).

El día 07-05-07por error involuntario del Tribunal se omitió emitir el respectivo pronunciamiento acerca de la admisión de la prueba testimonial de los ciudadanos Francisco Armando Gil Mendoza, Elio Antonio Vegas Gonzáles, al tercer día, y la de los ciudadanos José Rafael Fernández Linarez y Parra Peraza Aparicio del Carmen al cuarto día de despacho siguientes que conste en autos la ultima de las notificaciones, pruebas promovidas por la parte demandante por lo que las admitió y libro boletas de Notificación a las partes.


El día 18-06-07, el Alguacil de este Tribunal, consigno la Boleta de Notificación librada a los ciudadanos: Abg. Carlos Molina y Abg. Nelson Marín quiénes fueron Notificados.


El día 18-06-07 el Abg. Nelson Marín, consigno la renuncia a la representación conferida por la parte demandada.

El día 19-06-07 el Tribunal acordó suspender la causa y ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadano Ramón Álvarez, a los fines que designe Defensor Judicial.

El día 06-07-2007, el Alguacil de este Tribunal, consigno la Boleta de Notificación librada al ciudadano: Ramón Álvarez, quién fue notificado.-

El día 06-07-2007 el ciudadano Ismael Álvarez, designo nuevamente como apoderado Judicial al Abg. Nelson Marín.

El día 10-07-07 los Abgs. Carlos Molina y Yonny Rivero, sustituyeron el poder especial Apud acta al Abg. Pedro Vegas.

El día 11-07-07 se evacuo la declaración del testigo Francisco Armando Gil Mendoza y se declaro desierto el segundo testigo ciudadano Elio Antonio Vegas Gonzáles.

El día 12-06-07 se declaro desierto las declaraciones de los testigos José Rafael Fernández Linarez y Parra Peraza Aparicio del Carmen.

El día 16-10-07 el abg. Pedro Vegas consigno informe.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO DE LA DECISIÓN:
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Siendo el lapso para contestar la demanda el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Ramón Álvarez propone la falta de cualidad de los demandantes para intentar y sostener el juicio dado que los abogados Carlos Alexis Molina y Yonny Rivero Tapia dicen Actuar como endosatario puro y simple del efecto de comercio que se acompaña al libelo de la demanda es decir mediante una confesión Judicial tales profesionales del derecho se atribuyen los derechos cautelares incorporados a la letra de Cambio; no obstante, extrañamente en el encabezamiento de la demanda manifiestan proceder, como apoderado Judicial de la Sociedad Civil “ Asociación de Productores de Café del Municipio Ospino (ASOPCAF), circunstancia esta que no solo le limito a su mandante el derecho a la defensa por no precisarse en la demanda la condición con que proceden, y en carácter con que demandan sino que detenerse cierto como en efecto a de considerarse la confección Judicial de endosatarios puro y simples, han debido proceder en nombre propio y no en representación de la precitada sociedad civil, lo cual hace procedente la falta de cualidad en los demandantes para intentar y sostener el presente Juicio, defensa perentoria ésta que oponemos para ser resulta como punto previo al fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establece el Articulo 426 del Código de Comercio, que el endoso para el cobro de la Letra de Cambio, puede ser redactado para su cobro, frase esta que implica un mandato y la cual ocupa el caso en cuestión por lo cual mal podría los apoderados Judiciales proceder como deudor-cambiario, siendo lo correcto lo realizado por los apoderados Judiciales de la parte actora como actuar en nombre del endosatario es decir en nombre de la Asociación de productores de café del Municipio Ospino (ASOPCAF), fundamentos estos suficientes para declarar Sin lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, Así se decide.-

Decisión al Fondo
Así mismo niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda.
Por otra parte de conformidad en lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega el contenido de la letra de Cambio acompañada a la demanda por cuanto nada adeuda a la parte accionante, así mismo desconoce la firma que se le atribuye como librado aceptante de tal efecto Mercantil.
Al respecto estipula el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en Juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya el acto de la contestación de la demanda si el documento se ha producido con el libelo….”
Así mismo establece el articulo 445 iusden:”Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, a este efecto puede promover la prueba de Cotejo y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Ahora bien llegada la oportunidad para solicitar la prueba de cotejo la parte actora lo solicita, acordándola este Tribunal por auto de fecha 01 de Marzo del 2007; y ordenando la notificación de la Fiscal Primero del Ministerio Publico para la designación de expertos, en fecha 02 de Abril del 2007 se declaro desierto el Acto para el nombramiento de experto por lo que este Tribunal por falta del impulso procesal de la parte promoviente de la prueba declara desistida la prueba de cotejo.
Así mismo siendo la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos Francisco Armando Gil Mendoza, Elio Antonio Vegas Gonzales, José Rafael Fernández Linarez y Parra Peraza Aparicio del Carmen, los cuales llegada la oportunidad para rendir declaración solo lo hizo el ciudadano Francisco Armando Gil Mendoza, testigo este el cual lo desecha este Tribunal por considerarlo sin ninguna pertinencia con el hecho controvertido, ya que el mismo solo se limita a probar la relación crediticia entre las partes actora y la Asociación de Productores de Café del Municipio Ospino (ASOPCAF) siendo lo discutido la validez o no del efecto cambiario que origino el presente procedimiento Intimatorio por lo que no habiendo podido probar la parte actora la validez del efecto cambiario que origino el presente procedimiento Intimatorio, llevan forzosamente a este Tribunal a declarar sin Lugar la Presente demanda Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por los Abogados: Carlos Alexis Molina Molina y Yonny Rivero Tapia Apoderados Judiciales de la Asociación de Productores de Café del Municipio Ospino (ASOPCAF), contra el ciudadano: Ramón Álvarez asistido por el Abg. Nelson Marín, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido el presente Juicio. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copias certificadas.
Dictado, firmado, sellado y refrendado en la sala de este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Ospino, 08 de Enero de 2.008. AÑOS: 197º y 148º.-
LA JUEZ,

ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.


EL SECRETARIO,

Abg. ERASMO QUIJADA.

EXP Nº 693-2006.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 1: 00 PM. Conste.-

Abg Erasmo Secretario