REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
198° y 147°
EXPEDIENTE: Nº 4981-2007
DEMANDANTE: NEIDA YOLANDA CASERES DE ROMERO, titular de la cédula de Identidad N°4.603.037, de este domicilio.
APODERADO: Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADO: PEDRO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 2.727.488, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ALVARADO REINOSO
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
Mediante libelo de demanda presentado ante este tribunal por el Abogado MARCIAL ANTONIO MENDOZA,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NEIDA YOLANDA CASERES DE ROMERO, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano PEDRO BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.727.488, de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice: “El día Primero de Mayo de 2001, mi mandante celebró contrato de arrendamiento verbal sobre un apartamento de su propiedad, ubicado en la urbanización La Goajira, bloque 03, edificio Nº 1, Apartamento Nº 02-03. Acarigua, con el ciudadano PEDRO BETANCOURT titular de la Cédula de Identidad Nº 2.727.488, de este domicilio…Es el caso, ciudadana Jueza, que conforme a la cláusula Cuarta del citado contrato de arrendamiento la duración del mismo sería de un año contado a partir del primero del año 2001 y con carácter improrrogable; sin embargo el arrendatario se ha mantenido en la posesión y uso del apartamento arrendado que necesariamente trajo como consecuencia que el contrato se convirtiera en contrato a tiempo indeterminado… y resultando infructuosas todas las diligencias realizadas por mi poderdante para lograr el pago de los cánones de arrendamiento, negándose igualmente ha DESOCUPAR VOLUNTARIAMENTE el inmueble objeto de arrendamiento… es por lo que acudo a su competente autoridad en nombre de mi mandante, de conformidad con el artículo 34 letra “a” el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…para demandar como en efecto demando al ciudadano PEDRO BETANCOURT, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.727.488, con residencia en la urbanización La Goajira, bloque 03, edificio Nº 1, Apartamento Nº 02-03. Acarigua Estado Portuguesa, para que convenga en desalojar el plurismencionado inmueble (Apartamento), libre de personas, solvente en los pagos de servicios y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal y el correspondiente pago de los cánones de arrendamientos insolutos por los daños y perjuicios sufridos en la falta de pago de dichos cánones de arrendamiento. Igualmente se demandan las costas y costos del proceso, incluidas en ellas los honorarios profesionales de Abogados. A los efectos de la determinación de la cuantía se estima la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).
En fecha 31 de Julio de 2007 se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Al folio 12, consta que el Alguacil de este Tribunal da cuenta al Juez que se trasladó en varias oportunidades la urbanización La Goajira, bloque 03, edificio Nº 1, Apartamento Nº 02-03. Acarigua, con la finalidad de citar al ciudadano Pedro Betancourt, pero fue imposible ya que no se encontraba para cuando lo solicitó.
En fecha 11 de Octubre de 2007, comparece el Apoderado actor y solicita la citación cartelaria del demandado, la cual fue acordada el 16 de Octubre de 2007, y se ordena la publicación en los diarios Ultima Hora y El Regional.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, comparece el Apoderado actor y consigna la publicación de los carteles. En esta misma fecha la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, comparece el ciudadano Pedro Betancourt, parte demandada, asistido por el Abogado Gustavo Alvarado y se da por citado en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, el mismo procedió a dar contestación a la misma
A los folios 26 al 27 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora. .
En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal admite tales pruebas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
La acción intentada por el apoderado judicial de la demandante, Abogado Marcial Antonio Mendoza, en representación de la ciudadana NEIDA YOLANDA CASERES DE ROMERO, suficientemente identificada en autos, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, por parte del demandado PEDRO BETANCOURT quien lo ocupa en calidad de arrendatario, para que convenga en desalojar el inmueble, libre de personas, solvente en los pagos de servicios y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
El demandado cuando ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó “Es cierto que el primero de mayo de 2001, celebré verbalmente contrato de arrendamiento por un apartamento propiedad del demandante, ubicado en la urbanización La Goajira, bloque No 03, edificio No 1, apartamento No 02-03, es esta ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y es cierto que formalicé con la ciudadana NEIDA YOLANDA CASERES DE ROMERO tal contrato verbal en fecha 04 de junio del mismo año 2001, es cierto igualmente que dicho contrato se tornó indeterminado y que he mantenido habitando junto con mi grupo familiar durante más de seis (6) años... Ahora bien, ciudadana Juez, no es menos cierto que el pago del canon en todo momento se formalizó con regularidad hasta tanto la propietaria ciudadana NEIDA YOLANDA CASERES DE ROMERO me sugirió y le tome la palabra, que como se trataba de poco dinero, le pagara cada tres (3) meses o más meses juntos, Pero niego rechazo y contradigo…que me haya negado a pagarle el canon de arrendamiento…ella se niega a recibirme el poco dinero adeudado…sin embargo lo adeudado lo consignaré ante este Despacho…si deje de pagar dos mensualidades consecutivas…fue consentido por ella…”
El demandado anexa al escrito de contestación de la demanda, recibos en los cuales consta que el, PEDRO BETANCOURT, efectuaba unos pagos de dinero, que en el recibo fechado 11-07-2006, se lee: “abono a cuenta de alquiler”. Estos recibos fueron opuestos por el demandado como emanados de la actora, no haciendo esta última uso del derecho que le concede los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no los desconoció por lo cual deben tenerse como emanados de ella, pero de estos recibos lo que evidencian es que el demandado efectuó pagos a la demandada por los meses allí detallados, más no evidencian que haya cancelado los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, por el contrario en la contestación de la demanda, el demandado admite que debe cánones de arrendamiento, cuando manifiesta: “…ella se niega a recibirme el poco dinero adeudado, sin embargo, lo adeudado lo consignaré ante este Despacho…”.
No consta en autos, que se haya efectuado la consignación, de la forma en que lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 34, literal “a” euisdem, señala que es causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En este caso la demandada alega que el demandado adeuda siete (7) meses de cánones de arrendamiento, y el demandado no probó que no los adeuda, siendo que tenia la carga de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
DE LAS PRUEBAS
Llegada la oportunidad de promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho, al efecto promovió testimoniales de los ciudadanos ADELA ROSA PEREZ DE PEREZ Y RAFAEL RAMON MEDINA CASTELLANOS, quienes, fijada la oportunidad para que rendieran declaración no comparecieron. Igualmente promovió inspección judicial, fijada la oportunidad para la práctica de la misma, se declaró desierto el acto por cuanto el promoverte no se presentó para la evacuación de esta prueba.
DECISION
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por la ciudadana NEIDA YOLANDA CASERES DE ROMERO, identificada en los autos en contra del ciudadano PEDRO BETANCOURT, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Al ciudadano PEDRO BETANCOURT, desaloje el inmueble ubicado en la Urbanización La Goajira, Bloque 03, Edificio No 1, Apartamento No 02-03, Acarigua, Estado Portuguesa, ocupado por el en su condición de arrendatario, y se lo entregue libre de personas y cosas y con todos los gastos públicos debidamente cancelados a la ciudadana NEIDA YOLANDA CASERES DE ROMERO.
SEGUNDO: Se condena el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria Acc,
T.S.U. Ruthzarky Escalona Peredo
En la misma fecha, siendo las 9.00 A. M. se publico. Conste.
La Secretaria Acc.
Exp.4981
JYQM/yelitza
|