REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años: 197° y 148°
EXPEDIENTE: Nº 4990
DEMANDANTE: YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.556, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.284, de este domicilio.
DEMANDADO: SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.762, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
Mediante libelo de demanda presentada en fecha 16-11-2007, por la ciudadana YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.556, de este domicilio, asistida por el Abogado ALONSO CHIRINOS GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.284, de este domicilio, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE al ciudadano SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.762, de este domicilio. A tal efecto expone en su libelo:
“…el nombrado arrendatario no pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Agosto de 2007 en los primeros cinco días del mes de Septiembre, como tampoco pagó el mes de Septiembre de 2007 en los primeros cinco días del mes de Octubre, sino que los consignó ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero en fecha 25 de Octubre de 2007, tal como consta en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 503. Tal consignación es evidentemente extemporánea por tardía, ya que las consignó después del día 20 de Octubre de 2007, fecha ésta tope para la consumación del lapso de caducidad establecido en el Artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se había convenido un lapso de cinco días, después de vencido el mes, como de gracia, por lo que el lapso de quince días para realizar la consignación se iniciaba al sexto día del vencimiento…el contrato que nos vincula es a tiempo indeterminado, toda vez que antes del cumplimiento del lapso de seis meses convenidos originariamente, ninguna de las partes se comunicó su voluntad de no prorrogarlo…es por lo que demando formalmente al nombrado ciudadano SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, para que convenga en el Desalojo del inmueble libre de personas y cosas y pague la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 430.250,oo) por consumo de Agua potable, más los que se sigan causando hasta la entrega total del inmueble o en su defecto, lo decrete el Juzgado a su cargo y le condena al pago de dicha cantidad de dinero. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)…”
(F-01 al 06).
Admitida la demanda en fecha 20/11/2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F- 07)
En fecha 03 de Diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (F-09).
En fecha 04 de Diciembre de 2007, la parte demandada otorgó poder especial Apud-acta, al Abogado EDGAR CARRIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.945. (F-11)
Siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación a la demanda, el Apoderado de la demandada presentó su escrito de contestación. (F-12 y 13)
Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas parte promovieron pruebas (F-14 y 29).
En fechas 17de Diciembre del 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ofició a las Oficinas de Aguas de Portuguesa, solicitando la prueba de informe promovida por la parte actora.
En fecha 09 de Enero de 2008, se recibió de la empresa Aguas de Portuguesa la información requerida por este Tribunal. (F-33).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:
La acción intentada por el abogado asistente de la demandante, Abogado ALONSO HUMBERTO CHIRINOS GONZALEZ, en representación de la ciudadana YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACIAS, suficientemente identificada en autos, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, por parte del demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, quien lo ocupa en calidad de arrendatario, para que convenga en desalojar el inmueble, libre de personas y cosas y pague la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 430.250,oo) por consumo de agua potable, más los que se sigan causando hasta la entrega total del inmueble, todo de conformidad con el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El demandado cuando ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción, ya que invoca un derecho de propiedad que no tiene, ya que la propiedad de un bien inmueble se prueba con documento protocolizado.
Rechazó, negó y contradijo que su representado este insolvente en lo pagos de arrendamiento.
Rechazó, negó y contradijo que su representado debe a la demandante, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 430.250,oo) por concepto de consumo de agua potable, ya que no existe contrato alguno entre su representado y la ciudadana IVADYS IZQUIERDO, que obligue a su representado a pagar dicho concepto de agua potable.
Rechazó, negó y contradijo que su representado deba a la demandante la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por la estimación hecha en la demanda, estimación que impugno ya que es muy genérica y no encuadra con los argumentos establecidos por la demandante.
Negó, rechazó y contradijo que se halla dado en arrendamiento un local comercial, cuando lo cierto es que mi representado pagaba cánones de arrendamiento por local comercial y uso de vivienda familiar.
Rechazó, negó y contradijo tanto el derecho como los hechos indicados en el escrito libelar.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representado.
DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA
En materia de Desalojo de inmuebles, no se discute el derecho de propiedad, sino la condición de arrendador del demandante. En la presente causa, corre inserto al folio tres (3), marcado “A”, contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Acarigua, suscrito por la demandante YVADIS YELENIS IZQUIERDO MACIAS y el demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, del cual se evidencia la cualidad de arrendadora de la demandante y cualidad de arrendatario del demandado, y demás condiciones en que se pacto la relación arrendaticia. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la defensa invocada por el apoderado accionado.
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
El apoderado accionado impugna la cuantía, alegando que es genérica y que no encuadra con los argumentos establecidos por el demandante. La impugnación de la cuantía tiene por objeto que el juez de la causa regula la misma, cuando esta ha sido estimada en una forma exagerada por el actor. En el presente caso considera quien decide que la estimación hecha por el actor, no es exagerada y de ninguna manera perjudica los intereses del demandado, por tanto se tiene como ajustada a derecho tal estimación. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandado:
1. Promueve en cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “E” documentales con el propósito de demostrar que su representado no esta insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. El folio dieciséis (16) y diecinueve (19) no prueba que el demandado haya efectuado las consignaciones, como falsamente lo afirma, ya que esos escritos fueron presentados ante este Tribunal, pero no fueron tramitados por cuanto no reunían los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto se desechan del procedimiento. Así se establece.
2. Marcado “F” recibo donde se evidencia que SERGIO PEÑA, canceló montos varios por concepto de alquiler de local comercial y de uso familiar, en los años 2007, 2002 y 2005. Como quiera que lo que está en discusión es si el demandado canceló oportunamente los meses de agosto y septiembre de 2007, estos recibos no sirven para probar tal hecho, en consecuencia se desechan del procedimiento.
3. Marcado “G”, carta dirigida por la demandante GLADYS YELENIS IZQUIERDO MACIAS, a la señora ISAURA DE PEÑA. Del contenido de esta misiva, se desprende que ISAURA DE PEÑA, es la esposa del demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, pero eso no la hace arrendataria del inmueble, toda vez que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que riela al folio tres (3) es muy claro, y del mismo se evidencia de manera indubitable que la relación arrendaticia vincula es a la demandante y al demandado, que la esposa del demandado ocupe también el inmueble no le da el carácter de arrendataria. Así se establece.
Pruebas de la demandante:
1. Prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal oficie a la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C. A. y le solicite el estado de cuenta por consumo de agua potable que presenta el inmueble, para demostrar que el demandado adeuda desde el mes de Enero de 2004 al mes de Diciembre de 2007, deuda discriminada así: Desde el mes de enero al mes de diciembre de 2004 la cantidad de Bs. 96.000,oo, desde Enero al de diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 124.800,oo desde el mes de enero al mes de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 124.800,oo y desde el mes de abril al mes de octubre de 2007 la cantidad de Bs. 84.650,oo. En fecha 08 de enero de 2008, se recibió respuesta de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, C. A., quien remitió estado de cuenta en el cual se reflejan los montos adeudados por el demandado por consumo de agua potable, existiendo una diferencia en el monto reclamado del año 2007, ya que para el momento en que se interpuso la demanda, se efectuó un corte hasta el mes de octubre de 2007 y el estado de cuenta refleja la deuda hasta diciembre de 2007. Esta prueba de informe se aprecia en su justo valor y sirve para demostrar que el demandado adeuda los montos reclamados por consumo de agua potable del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, en los periodos señalados. Así se establece.
Además de estas pruebas analizadas, esta juzgadora revisó la consignación Nro. 503, nomenclatura de este Tribunal, de la cual se evidencia que el demandado SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, consigno ante este Despacho, en fecha 25 de octubre de 2007, los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2007. Siendo que el contrato de arrendamiento, en la cláusula segunda, contempla que los cánones de arrendamiento deben ser pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido, le correspondía al demandado cancelar el mes de agosto, del 1 al 5 de septiembre y el mes de septiembre del 1 al 5 de octubre.
En este mismo orden de ideas el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehúsa expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Estos quince (15) días continuos, se computan desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2007, ambos inclusive, como quiera que el demandado consigno el día 25 de octubre de 2007, dicha consignación es extemporánea, y en consecuencia no produce los efectos liberatorios. Así se establece.
DECISION
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por la ciudadana YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACIAS, identificada en los autos en contra del ciudadano SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Al ciudadano SERGIO HERIBERTO PEÑA CORDERO, desaloje el inmueble ubicado en la Calle 24 con avenida 30 y 5 de diciembre, Acarigua, Estado Portuguesa, ocupado por el en su condición de arrendatario, y se lo entregue libre de personas y cosas y con todos los gastos públicos debidamente cancelados a la ciudadana YVADYS YELENIS IZQUIERDO MACIAS.
SEGUNDO: Se condena el pago de los meses de enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, por servicio de agua potable y los meses que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.
Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones
La Secretaria Acc,
T.S.U. Ruthzarky Escalona Peredo
En la misma fecha, siendo las 3.00 P. M. se publico. Conste.
La Secretaria Acc.
Exp.4990
JYQM/gloria
|