REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
197° y 148°

EXPEDIENTE N° 4977- 2.007.

DEMANDANTE: JUANA ISIDORA TORREALBA (VIUDA DE CHAVEZ), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.126.403, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ABG. RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.868.628, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.269 y de este domicilio.

DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUBIA ROJAS, ambos mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 5.942.575 y 12.265.221, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUIDICAL PARTE
DEMANDADA: ABG. OGUSTO PEÑA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.912.382, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.456.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA.-


Mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal por la ciudadana JUANA ISIDORA TORREALBA VIUDA DE CHAVEZ, debidamente asistida por el abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.269, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUBIA ROJAS, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 5.942.575 y 12.265.221, respectivamente, de este domicilio. A tal efecto en su libelo dice: “…Tengo Arrendado, bajo contrato verbal, un inmueble, del cual soy Copropietaria, ubicado en la Calle 27, Apartamento N °03, Residencia Chávez 50, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA,… y NUBIA ROJAS,..., Es el caso, que los mencionados Ciudadanos JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUBIA ROJAS, antes identificados, dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, los cuales deben cancelar los días treinta (30) de cada mes, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, cuyo monto total de cánones vencidos es la cantidad UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), hasta la fecha de la presente demanda. Siendo infructuosas las diligencia ejercidas por mi persona, a los fines de obtener la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, practiqué Inspección Judicial en el cual se constata que la Ciudadana ocupa el inmueble en condición de Arrendataria y según lo expuesto al Tribunal que practica la inspección vive sola con sus menores hijas, pero cuando se efectuó el contrato de arrendamiento; es decir, que recibí el monto de deposito y subsiguientes cancelaciones de meses de arrendamiento fue de manos del Ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA., cónyuge de la ciudadana NUBIA ROJAS…Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo demando a los ciudadanos RAFAEL BETANCOURT y NUBIA ROJAS, suficientemente identificados para que convengan a desalojar el inmueble arrendado o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal…Solicito que el inmueble me sea entregado, libre de bienes y de personas. Solicito la cancelación total de los gastos de servicios públicos. Solicito el pago total de las pensiones insolutas hasta la fecha de entrega del inmueble. Solicito el pago de costas y honorarios de abogados…pido a este tribunal decrete medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles de los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA y NUBIA ROJAS, antes identificados…Estimo la presente demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00)…”

Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 11)

Al folio 12 al 15 Consta diligencia del Alguacil de este Despacho donde consigna recibo de citación motivado a que la codemandada NUBIA ROJAS, se negó a firmar.

A los folios 16 y 17, consta auto donde el Tribunal dispone que la secretaria libre boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.

En fecha 11-07-2007, consta diligencia consignada por la secretaria de este Tribunal, donde manifiesta haber realizado la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18)

Al folio 19 al 23 Consta diligencia del Alguacil de este Despacho donde consigna recibo de citación y compulsa del ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT VIERA.

Al folio 24 Consta diligencia de la parte actora solicitando al Tribunal ordene la citación del codemandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, mediante Carteles.

Al folio 25 consta Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora al Abogado RIGOBERTO MOLINA COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.269.

En fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal ordenó la citación del codemandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, mediante Carteles, siendo retirado el mismo por la parte actora en fecha 14-08-07, a los fines de su publicación.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, la parte actora consigno publicaciones del cartel de citación, efectuados en los periódicos Última Hora y El Regional. (Folios 28 al 30)

Al folio 31 consta que la Secretaria titular de este Despacho fijó cartel de citación en la morada del codemandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT.

En fecha 16-11-2007 se dicto auto donde se acuerda designar como defensor judicial a la abogada FLORANGEL OVIEDO, por cuanto que la parte codemandada no compareció a darse por citado. Se libró boleta de notificación. (Folios 32 y 33)

Al folio 34 y 35 consta diligencia del alguacil donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada FLORANGEL OVIEDO.

Al folio 36 consta diligencia suscrita por la abogada FLORANGEL OVIEDO, donde acepta el cargo recaído en su persona y presta juramento de Ley.

En fecha 29-11-2007 comparecen los demandados, ciudadanos JOSÉ RAFAEL BETANCOURT y NUBIA ROJAS, donde confieren Poder Apud Acta al abogado OGUSTO PEÑA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.456. (Folio 37)

En fecha 30-11-2007 el apoderado judicial de la parte demandada consigno escritos de contestación a la demanda. (Folio 38 al 41 y 42 al 45)

En fecha 12-12-2007 siendo la oportunidad legal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 46 al 70)

Al folio 71 consta auto donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 14-12-2007 siendo la oportunidad legal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 72)

Al folio 73 consta auto donde el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el Ordinal Cuatro del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión a cuyo efecto observa lo siguiente:

La acción intentada por el apoderado judicial de la demandante, Abogado Rigoberto Molina Colmenarez en representación de la ciudadana JUANA ISIDORA TORREALBA VIUDA DE CHAVEZ, suficientemente identificada en autos, pretende el desalojo del inmueble de su propiedad objeto del presente litigio, por parte de los demandados JOSE RAFAEL BETANCOURT VIERA Y NUBIA ROJAS quienes lo ocupan en calidad de arrendatarios, y se lo entreguen ya que dejaron de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, los cuales deben cancelar los días treinta (30) de cada mes, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales.

Los demandados cuando ejercieron su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegaron que en la presente causa existe perención breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante tiene 30 días continuos para pagar los gastos de traslado a la dirección del demandado y practique su citación. Cita sentencia del 6 de julio de 2004, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido el Tribunal observa: La demanda se admitió el día 14 de junio de dos mil siete, es cierto que no consta en autos que el apoderado actor, suministrara al alguacil del Tribunal los gastos para la citación, sin embargo, puede observarse al folio catorce (14), que el alguacil se traslado en fecha 26 de junio de 2007, a la dirección de la demandada NUBIA ROJAS y le explicó detalladamente el motivo de su visita, negándose esta última a firmar el recibo de la citación, haciéndosele entrega de la compulsa. Consta al folio diecisiete (17), que en fecha 28 de junio de dos mil siete se libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada la demandada para la contestación de la demanda. De la misma manera consta que en fecha 18 de julio de 2007, el alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación y la compulsa por cuanto se traslado reiteradamente a la dirección del co-demandado JOSE RAFAEL BETANCOURT, y que se entrevisto con la co-demanda NUBIA ROJAS, quien manifestó que es su esposa, y además le informo que el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT, trabaja en Guanare y que llegaba en horas de la noche, motivo por el cual no pudo citarlo personalmente. Para quien realiza este análisis, a pesar de que no consta en autos que le hayan sido suministrados al alguacil los gastos para la citación de los demandados, se aprecie del mismo expediente, que el alguacil si se traslado y realizó las diligencias pertinentes a fin de practicar la citación de los demandados, lo cual hace suponer que el alguacil si contó con los recursos necesarios para practicar la citación, en consecuencia se desecha la perención solicitada. Así se decide.

DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO

De igual manera los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, alegan que es falso que la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA VIUDA DE CHAVEZ, sea la arrendadora del inmueble objeto de la presente pretensión, toda vez que ella, como viuda del causante JOSE RAFAEL BETANCOURT VIERA, es copropietaria de un 50% del inmueble y heredera de una cuota parte junto con sus hijos, existiendo un litis consorcio activo necesario.

El tribunal para decidir observa:

En las demandas de desalojo de inmueble, no se discute el derecho de propiedad, es decir, que lo importante en estas acciones es que quien dice ser el arrendador de un inmueble, efectivamente lo sea, independientemente de que sea el propietario o no de dicho inmueble, en consecuencia, en la presente causa, aún cuando existen otros propietarios del inmueble, si la demandante es la arrendadora de dicho inmueble, puede ella sola demandar el desalojo, lo cual significa que no es necesario el litis consorcio activo, porque no se discute el derecho de propiedad. Así se decide.

DE LA CUALIDAD DE ARRENDADORA

La demandante en el libelo de demanda manifiesta: “Tengo arrendado, bajo contrato verbal, un inmueble, del cual soy copropietaria ubicado en la calle 27, apartamento No 03, Residencia Chávez 50, Barrio Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa a los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT VIERA…y NUBIA ROJAS…”

Los demandados al contestar la demanda alegan que la demandante, no fue quien les arrendó, sino que quien les arrendó fue el ciudadano JOSE RAMON CHAVEZ LAMEDA, hoy en día fallecido y quien en vida fuera esposo de la demandante JUANA ISIDORA TORREALBA DE CHAVEZ.

De acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En el presente caso los demandados alegaron que el causante JOSE RAMON CHAVEZ LAMEDA, fue quien realmente les arrendó, por ser este un hecho nuevo traído por ellos al juicio, tenían la carga de probarlo, pero no lo probaron, pues en la etapa probatoria promovieron marcados A y B, comprobantes de caja Nos 1833 y 1829, además letras de cambio. Estos documentos fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, son desechados del proceso, por cuanto la parte interesada no probó la autenticidad de los mismos, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA ACTORA

Alegan los demandados, que la actora no tiene capacidad para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no es la propietaria única del inmueble objeto de la pretensión. Como se explico antes, en los juicios de desalojo no se considera el derecho de propiedad, sino la condición de arrendador del demandante y, en este caso en estudio la demandante manifiesta que ella es la arrendadora, son contestes ambas partes en afirmar que también es copropietaria, además riela acta de defunción No 321, en la cual se aprecia que el causante JOSE RAMÓN CHAVEZ LAMEDA, falleció y que la demandante era su esposa, que dejo ocho hijos, y dejo bienes. Con estos elementos de convicción llega esta juzgadora a la conclusión de que la demandante, si es arrendadora del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios los demandados JOSE RAFAEL BETANCOURT VIERA Y NUBIA ROJAS, cuya condición de arrendatarios quedo demostrada con la inspección judicial practicada por el juzgado segundo de municipio Páez, que riela a los folios 3 al 10 del presente expediente, así como del dicho de la co-demandada NUBIA ROJAS, cuando al folio diecinueve (19) el alguacil de tribunal manifiesta que ella dijo ser la esposa del co-demandado JOSE RAFAEL BETANCOURT a la vez que manifestó que el mismo, trabaja en la ciudad de Guanare y llegaba de noche, por lo cual se deduce que también ocupa el inmueble en calidad de arrendatario, por consiguiente se desestima la presente defensa esbozada por los demandados. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS

Pruebas de los demandados

1. Libelo de demanda, en el cual la demandante indica su nombre JUANA ISIDORA TORREALBA VIUDA DE CHAVEZ. Con esto los demandados pretenden probar que la demandante, no tiene cualidad plena para intentar y sostener el presente juicio, por ser viuda del causante JOSE RAMON CHAVEZ LAMEDA, y en consecuencia no es la propietaria única del inmueble objeto de esta pretensión. Como ya se explico antes, en los juicios de desalojo no se discute la propiedad, sino la condición de arrendador del demandante, de manera que esta prueba no aporta elemento alguno de convicción para decidir el caso.
2. Marcados A y B, recibos de pago. Estos recibos fueron desconocidos por la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, son desechados del proceso.
3. En 20 folios útiles, letras de cambio, las cuales fueron desconocidas por la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil son desechadas del proceso.
4. Acta de defunción con el propósito de probar que el inmueble objeto del litigio se encuentra bajo una comunidad hereditaria indivisa, integrada por la parte actora y los ocho hijos que se mencionan en dicho documento. Como ya se dijo en los juicios de desalojo no se discute el derecho de propiedad, por lo tanto esta prueba es impertinente y en consecuencia se desecha.
5. Confesión contenida en el libelo de demanda, en virtud de la cual la demandante manifiesta que es la viuda del causante JOSE RAMON CHAVEZ LAMEDA. Con esta confesión se prueba una vez más que la demandante es la viuda del causante JOSE RAMON CHAVEZ LAMEDA.

Pruebas de la parte actora

1. Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Páez. De esta inspección quedo evidenciada la condición de arrendataria de la demandada NUBIA ROJAS.
2. Documento que corre inserto al folio 37, del cual se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2007, los demandados otorgaron poder apud acta al profesional del derecho Ogusto Peña Ramirez.
3. Vuelto del documento que corre inserto al folio 41, con lo cual pretende probar la parte actora que la contestación de la demanda fue hecha en forma extemporánea por los demandados. Efectivamente la contestación fue realizada al primer día de despacho siguiente a la citación de los demandados, sin embargo, existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a esta situación, en las cuales se ha dejado sentado que cuando la contestación sea efectuada extemporáneamente, pero dentro del lapso fijado para tal fin, y antes del vencimiento del mismo, debe tenerse como contestada la demanda, premiando de esta manera la diligencia del demandado para defenderse.


DECISION

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Desalojo de Inmueble intentado por la ciudadana JUANA ISIDORA TORREALBA VIUDA DE CHAVEZ, identificada en los autos en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT VIERA Y NUBIA ROJAS, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: A los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT VIERA Y NUBIA ROJAS, que hagan entrega del inmueble ubicado en la calle 27, Apartamento No 03, Residencias Chávez 50, Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, ocupados por ellos en su condición de arrendatarios, libre de personas y cosas y con todos los gastos públicos debidamente cancelados a la ciudadana JUANA ISIDORA TORREALBA DE CHAVEZ.
SEGUNDO: Se condena el pago de las pensiones de arrendamientos insolutas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, y las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.

Se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese las copias correspondientes.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Julia Yanexy Quero Moyetones

La Secretaria Acc,

T.S.U. Ruthzarky Escalona Peredo

En la misma fecha, siendo las 2.00 P. M. se publico. Conste.

La Secretaria Acc.






Exp.4977
JYQM/francy.