REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGESA

I
Parte Actora: JAIR JOSE TORRES TORRELLES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.070.716, y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abog. JESUS ROJAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.235.355, domiciliado en la Avenida Libertador con calle 33 Edificio Rental, piso 1, oficina 1, de Acarigua Estado Portuguesa.

Parte Demandada: RAMON GREGORIO GONZALEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.141.904. , domiciliado en la la calle 2 entre avenidas 5 y 6 casa N° 6-12, Barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua Portuguesa.

Motivo de la Demanda: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

II

Del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JAIR JOSE TORRES TORRELLES en contra del ciudadano RAMON GREGORIO GONZALEZ OLIVARES, ambas partes plenamente identificas en el libelo de la demanda, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE este Tribunal observa: Que el apoderado del ciudadano JAIR JOSE TORRES TORRELLES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.097.716, Abg. Jesús Rojas Mata, inpreabogado N° 57718, en el relato de los hechos del libelo de la demanda establece que su poderdante es legitimo propietario del local y de la Empresa “DOCTOR LICOR COMPAÑÍA ANONIMA”, ubicada en el Barrio Bella Vista 1, sector el Palito, calle 32 con 43 de Acarigua Estado Portuguesa, propiedad que consta de Documento debidamente Registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 28-02-2005, bajo el N° 15 Tomo 163-A, conjuntamente con el mobiliario que se encuentra dentro del mismo constituido por ciento setenta y siete (177) vacíos de cervezas, un (1) TV a color de 19”, un (1) VHS, Un (1) Equipo de Sonido, un (1) DVD, una (1) caja registradora, dos (2) Enfriadores de 3 tapas (1 regional, 1 polar) tres (3) neveras bisicular (1 pepssi, 1 polar , 1 brahma) seis (6) vacios de refrescos, una (1) nevera de cuatro puertas, dos vitrinas de metal y vidrio (blanco y azul), una (1)cava cuarto, un (1) aire acondicionado, un (1) estante de agua potable, Dos (2) mesas y Ocho (8) sillas (hierro forjado); realizando previamente un contrato de arrendamiento por el termino de seis (6) meses, dicho contrato se estipulo desde el día 15/10/2006 hasta el 15/04/2007, haciendo la entrega formal del local con su mobiliario el día 24/10/2006.

Las cosas objeto del contrato de arrendamiento eran tanto un (1) bien inmueble así como muebles, pero al ser bienes muebles los equipos( vacíos de cerveza, televisor a color, VHS, equipo de sonido, caja registradoras, enfriadores, neveras, vacíos de refrescos aires acondicionados) es por lo que se evidencia que las cosas arrendadas constituyen una actividad mercantil, es decir un fondo de comercio, por lo que ese arrendamiento tal como lo establece el literal “C” del articulo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, esta excluido de la aplicación de dicha ley. Así se Declara.

De conformidad con lo que dispone el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, las controversias que se generen entre las partes, para la reclamación del algún derecho, estas deben seguir por el procedimiento ordinario, si no hay pautado un procedimiento especial. En consecuencia, al no tener pautado la acción de desalojo de un fondo de comercio, un procedimiento especial, debe seguirse el procedimiento ordinario, el cual contiene un lapso probatorio más amplio y mayores posibilidades para que las partes discutan y demuestren cada quien sus alegatos. Así se Establece.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: Niega la Admisión de la Demanda por Acción de Desalojo, intentada por el ciudadano JAIR JOSE TORRES TORRELLES en contra del ciudadano RAMON GREGORIO GONZALEZ OLIVARES, ambos plenamente identificadas en autos.

Dictada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 11 días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,
Melania Escalona
AAM/lc
781/2008