EXP. 694-2006.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
PARTE ACTORA: RITA DE VECCHIS PUCHERI, JOSE ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, ANGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA y LUISA BUCCIERI DE DE VECCHIS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en Avenida 325 entre Calles 30 y 31, Centro Comercial Carona, Planta Baja, Oficina Nro. 11, Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.949.128, 5.949.129, 14.426.848 y 7.540.848, respectivamente, en su condición de sucesores del ciudadano TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.122.837, fallecido ab-intestato en fecha 07-05-2006, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YVONNE FERNANDO NADAL y JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 51.367 y 61.315, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.610.448 y 9.842.793, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: SAMIR SEIMOUAH HADJALE, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la Calle 31 entre Avenidas 28 y 29, locales 1 y 3, Centro Comercial Parigua, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 8.662.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL PARRA ESCALONA y ROBERTO CARBONE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 9.857 y 90.221, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.693.361 y 8.664.374, en el mismo orden.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
Mediante diligencia inserta al folio 103 y vuelto, por una parte el ciudadano MANUEL PARRA ESCALONA, apoderado judicial del demandado SAMIR SEIMOUAH HADJALE y, por la otra, JULIO CESAR CASTELLANO, apoderado judicial de los sucesores del ciudadano TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS, ciudadanos RITA DE VECCHIS PUCHERI, JOSE ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, ANGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA y LUISA BUCCIERI DE DE VECCHIS, todos anteriormente identificados, afirman que de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, celebran una transacción con el objeto de poner fin al presente juicio. En la transacción, el demandado hace entrega de los locales arrendados, libre de personas y cosas, en el mismo estado en que los recibió y pone a disposición de la parte actora los canones de arrendamiento consignados en el expediente respectivo; por su parte, la parte actora manifiesta que acepta y recibe los locales arrendados una vez que el Tribunal de la causa homologue la presente transacción y ordene la entrega efectiva de los canones de arrendamiento consignados; que es convenido y aceptado por las partes firman de esta transacción que los locales descritos en los autos serán arrendados al ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.083.165 y que es entendido que el arrendador fijará un nuevo precio en el canon de arrendamiento porque debe entenderse que es un nuevo contrato y que para la firma u otorgamiento del referido contrato fijaron un lapso no mayor de 15 días contados a la firma del referido contrato, quedando entendido que el arrendatario debe sufragar los gastos que conlleve a su celebración; que si el ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADAJELE, rehusare a contratar con el arrendador en el lapso establecido, éste último podrá contratar con cualquier otra persona, sin que pueda existir reclamación alguna, sea civil, penal, mercantil o de cualquier índole; tanto la parte actora como la parte demandada renuncian a cualquier reclamación futura derivada de éste juicio y que cada una de ellas, por su lado, asumen las costas y costos generados por este juicio; que una vez homologada la transacción se expidan dos copias certificadas de la sentencia y, por último, ambas partes renuncian a la acción de rescisión por causa de lesión.
Para decidir, se observa:
Del análisis de los términos de la transacción, se determina que las partes negociaron sobre puntos que no fueron controvertidos. Tales puntos son el acuerdo de arrendar los locales comerciales al ciudadano GUSEM SEIMOUAH HADJELE, quien no aparece como sujeto procesal, como además, convinieron en un tiempo para que se suscriba el contrato y, una causa resolutoria en caso que el contrato no se realice.
Determinados los puntos sobre los cuales las partes en este proceso le es dable transar, se observa, por otra parte, que la parte actora estuvo representada en la transacción por apoderado judicial, en la persona del abogado JULIO CESAR CASTELLANO, ya identificado, quien, conforme al mandato cuyo documento aparece inserto a los folios 64 y 65 de la tercera pieza del expediente, que le fuera otorgado por los nombrados sucesores el día 02 de Julio de 2007, anotado con el Nro. 64, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, le fueron conferidas facultades para disponer del derecho en litigio y transigir, por lo que dicho apoderado actuó con suficiente capacidad para representar a sus mandantes en la suscripción del contrato de transacción. Igualmente, tanto a los nombrados sucesores como al demandado, no les ha sido discutida su capacidad negocial, por lo que en dicho contrato, también actuaron con capacidad, los derechos que fueron discutidos en la litis no aparecen contrarios al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley. Siendo ello así, la transacción ha versado sobre materia no prohibida expresamente y, las partes han dispuesto de derechos disponible y se hicieron mutuas concesiones.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido 256 y 255 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, se declara homologada la transacción celebrada entre los ciudadanos RITA DE VECCHIS PUCHERI, JOSE ASCANIO DE VECCHIS ARGELONI, ANGEL VICENTE DE VECCHIS ORTEGA y LUISA BUCCIERI DE DE VECCHIS, en su condición de sucesores del ciudadano TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS y el demandado, ciudadano SAMIR SEIMOUAH HADJALE, todos ampliamente identificados supra, en cuanto se refiere a la entrega de los locales comerciales signados con los Nros. 1 y 3, que forman parte del Edificio Centro Comercial Parigua, situado en la Calle 29 con Avenidas 28 y 29, Acarigua, Estado Portuguesa, de parte del demandado a la parte actora, como también en cuanto a la disposición de los arrendamientos que fueron consignados e igualmente sobre la mutua renuncia de cualquier otra reclamación derivada del presente juicio y sobre las costas procesales. En consecuencia, se declara terminado el presente juicio que ha versado sobre la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento otorgado en fecha 27-10-2005, anotado con el Nro. 12, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua, sobre la pretensión de pago de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, por cuya insolvencia se fundamenta la demanda de resolución y al incumplimiento de entrega del depósito.
Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial Regional.
Dado, firmado y refrendadazo en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Siete. Años: 197.° de la Independencia y 148.° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Aracelis Aguillón Meza.
La Secretaria,
Melania Escalona.
Se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) post-meridien.
CONSTE:
(Scria.).
Jsat.
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