REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: SUCESIÓN GONZALEZ ORTÍZ, (CAUSANTES: JUAN OSWALDO GONZALEZ y MARIA CORINA ORTIZ VIUDA DE GONZALEZ; CAUSAHABIENTES: JUAN GONZALEZ ORTIZ, OSWALDO GONZALEZ ORTIZ, BEATRIZ GONZALEZ ORTIZ y OLGA GONZALEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.602.969, 5.369.637, 5.954.284 y 7.546.601, respectivamente) representada por la también causahabientes, ciudadana FELICITA GONZALEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, médico, con domicilio en Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 3.866.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 32.044, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.866.708.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada ELECTRO-FER, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Julio de 1980, con el Nro. 506, folios 29 al 35, del Libro de Registro de Comercio Nro. 5.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO ARIEMMA ORLANDO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-173.413.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JUEZA: ABG. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

Vistos.

En la oportunidad de la contestación a la demanda planteada por la Sucesión González Ortiz, cuya pretensión la constituye la resolución del contrato de arrendamiento, que suscribieron en fecha 29 de Marzo de 1996, inserto con el Nro. 20, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa, que versa sobre el arrendamiento del inmueble constituido por dos locales comerciales, situados en la Calle 25 (antigua Calle 14) esquina de la Avenida 33 (antigua Avenida 11), signados con el Nro. 32.78, Acarigua, Estado Portuguesa, por falta de pago del precio del arrendamiento correspondiente a los meses de Enero; Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2007, más los meses que se sigan venciendo hasta la total cancelación, la parte demandada, sociedad mercantil ELECTRO-FER, C.A., planteó reconvención con fundamento a que la parte demandante no realizaron durante veintiocho (28) años, la regulación de alquileres que les correspondía hacer cada vez que aumentaban el canon de arrendamiento, por lo que faltaron a ese requisito legal y, por otra parte, con fundamento a la violación al Decreto de Congelación de Alquileres (sic) vigente para el año 2006, cuando aumentaron el canon a 300,oo Bolívares mensuales, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, así:
La parte demandada al reconvenir con fundamento a la ausencia de solicitud de regulación de alquileres que afirma le correspondía a los demandantes cada vez que aumentaban el cánon de arrendamiento, plantearon una defensa de fondo que no guarda relación con su contenido. Tal defensa debió plantearse en forma de cuestión previa, pues se refiere a un proceso distinto que debe resolverse con preferencia al presente, pues de lo decidido dependería el quamtun de los arrendamientos que se afirman continúan insolutos.
En cuanto a la denunciada violación al Decreto de Congelación de Alquileres (sic), vigente para el año 2006, se observa que se trata de la Resolución Conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Infraestructura, que dictaran en fecha 17 de Noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.316 de esa misma fecha, por la cual resuelven prorrogar por seis meses la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta 152 y 046 de fecha 18 de Mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.941 de fecha 19 de Mayo de 2004. Ahora bien, esta resolución, en su Artículo 1°, estableció que la medida sólo es aplicable a los montos de los canones establecidos para el 30 de Noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda. Siendo ello así, tales resoluciones no son aplicables a los montos de los canones de arrendamiento cuando se trate de inmuebles destinados para usos comerciales. En este sentido, tanto la parte actora como la parte demandada, conforme a los términos del contrato de arrendamiento anteriormente identificado, inserto a los folios 7, 8 y 9 del expediente, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, con el valor probatorio previsto en el Artículo 1363 Eiusdem, en cuanto a su contenido, establecieron una relación arrendaticia sobre dos locales comerciales, tal como se aprecia de los términos de la cláusula primera.
Por todo lo expuesto, la reconvención planteada es inadmisible, tanto por plantearse como defensa de fondo una defensa previa, como por plantear una pretensión cuya causa petendi no tiene asidero jurídico y así lo decide este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho. Años: 197.° de la Independencia y 148.° de la Federación.



La Jueza,


Abg. Aracelis Aguillón Meza.



La Secretaria,


Melania Escalona.





Siendo las 3:25 post-meridien se publicó la anterior sentencia.

CONSTE:


(Scria.).








Jsat.