REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE N° 2035

PARTE ACTORA: NORMAN DANIEL FRANCO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.310.947.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.241.267, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.256.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO DARIO DOTTA y GILDA ANABEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Argentina el primero y la segunda venezolana, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.090.055 Y V- 24.907.128, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSNEIDY MISNELDA CUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.484.391, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.326.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.


NARRATIVA

Presentada la demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio, siendo asignada previo sorteo a este Juzgado, el cual procedió a admitir la demanda y dar cumplimiento a la citación de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal para que la parte co-demandada diere contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas, posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2007, presentó escrito de contestación de la demanda, en la oportunidad legal para que ambas partes promovieran pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho (previo el avocamiento de la Juez Suplente designada) quien fijó oportunidad para dictar sentencia sobre las cuestiones previas, seguidamente se avoca al conocimiento de la causa la Juez Titular y revoca el auto dictado por la Juez Suplente Especial en aras de garantizar el debido proceso y fija oportunidad para dictar sentencia.

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, quien aquí decide lo hace en los términos siguientes.





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Que se evidencia el documento suscrito entre las partes en fecha 01 de mayo de 2006, que el arrendador dio en arrendamiento el inmueble descrito en el escrito libelar.

Que los arrendatarios se comprometieron a usarlo única y exclusivamente para uso de vivienda familiar.

Que el canon de Arrendamiento fue convenido en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000,00) mensuales.

Que el lapso de duración de dicho contrato es de un (01) año contados a partir del 01 de mayo de 2006, según la cláusula cuarta (4ta) del contrato.

Que los arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, así como tampoco le han cancelado los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, alegando el actor que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción Resolutoria del Contrato de Arrendamiento que opuso, apoyándose en el contenido del artículo 1167 del Código Civil

Estimó la demanda en UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.1.215.000,oo).


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

Siendo la oportunidad para que las partes co-demandadas dieran contestación a la demanda, sólo promovieron cuestiones previas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Reprodujo el mérito favorables de los autos.

Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento con el propósito de probar suficientemente la relación contractual arrendaticia.
Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el documento que en copia fotostática consignó, donde según su alegato demuestra el derecho que lo asiste como propietario del inmueble objeto del arrendamiento.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES CO-DEMANDADA.

Siendo la oportunidad procesal para que la parte co-demandadas promovieran pruebas esta no hizo uso de este derecho.





PUNTO PREVIO.

En cuanto a las Cuestiones Previas Opuestas por las partes co-demandadas, quien aquí decide observa:

Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“… la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesario para comparecer en juicio…”

Alega la parte co-demandada que el arrendador no tiene cualidad para demandar por cuanto no consignó el documento de propiedad del inmueble arrendado; en tal sentido es menester hacer del conocimiento a la parte co-demandada que para ser arrendador en una relación contractual no es un requisito que este sea el propietario, ya que puede tratarse de un representante del propietario y aún surte efectos dicho contrato, por consiguiente quien aquí decide declara sin lugar la presente Cuestión Previa. Y así se decide.
En cuanto a la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento , la cual reza:

“… la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”


Esta cuestión previa la opone en virtud (según alega los co-demandados) de no constar en autos acreditación para poder obrar procesalmente en el presente juicio, en tal sentido observa quien aquí decide que el arrendador (plenamente identificado en autos) en su carácter de parte actora consignó documento poder donde consta que es el propietario del inmueble, el cual corre inserto a los folios 21 vuelto, 22 vuelto, 23 vuelto, 24 vuelto, 25 y 26 vuelto del presente expediente, es por lo que mal podría consignar un poder emanado de otra persona para actuar como actor en el presente juicio, en consecuencia esta sentenciadora declara sin lugar la Cuestión Previa Opuesta. Y así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En Cuanto al mérito favorable de los autos, quien aquí decide no tiene nada que valorar, en razón de que no se trata de prueba alguna, dado que el actor no procedió a especificar. Y así se decide.

En cuanto al documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio por traer a los autos elementos que efectivamente contribuyan al esclarecimiento de la causa, en razón de tratarse de los hechos controvertidos en el presente juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

En cuanto al documento de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio que en copias certificadas fue consignado, quien aquí decide observa que por cuanto el hecho controvertido no es la propiedad del arrendador, sino la insolvencia de los arrendatarios, es por lo que se procede a desechar dicha prueba por no aportar elementos que contribuyan a la resolución del juicio. Y así se decide.

MOTIVA

En el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por NORMAN DANIEL FRANCO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.310.947, representada por el abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.241.267, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.256 contra ARMANDO DARIO DOTTA y GILDA ANABEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Argentina el primero y la segunda venezolana, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.090.055 Y V- 24.907.128, respectivamente, representados por la abogada OSNEIDY MISNELDA CUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.484.391, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.326, demanda intentada en ocasión a la mora incurrida por los demandados según así lo alegó el actor (plenamente identificado en autos) en este sentido y a la luz del derecho, corresponde a la parte co-demandada probar que efectivamente si había cancelado los cánones de arrendamiento reclamados por el actor, sin embargo llegada la oportunidad para que diere contestación a la demanda ( sólo opuso cuestiones previas) y en fecha posterior presenta escrito de contestación de la demanda, en tal sentido, esta sentenciadora en virtud del principio de preclusividad de los actos en un proceso y a los fines de mantener el equilibrio procesal y por cuanto como directora del proceso me corresponde garantizar la seguridad jurídica del juicio, no admite dicho escrito de contestación , el cual fue extemporáneo por atrasado en razón de que crea una incertidumbre y confusión en el proceso causando indefensión en la contraparte. Y así se decide.

Así mismo llegada la oportunidad para que la parte co-demandada promoviera las pruebas que le favoreciera no hizo uso de ese derecho y dado que la disposición legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En este mismo orden de ideas el artículo 1354 del Código Civil:

“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”


Es así como quien decide en atención a los hechos y al derecho invoca la disposición legal contenida en el artículo 362 la cual establece:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de cierto extremos como son:

Que el demandado no diere contestación a la demanda

Que nada probare que le favorezca, y

Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.


El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

Por cuanto del análisis de la norma se desprende que efectivamente se dan los dos supuestos y por consiguiente opera de pleno derecho la confesión ficta de los co-demandados, es por lo que se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NORMAN DANIEL FRANCO ARIAS contra los ciudadanos ARMANDO DARIO DOTTA y GILDA ANABEL RODRIGUEZ, (plenamente identificados up-supra) y en consecuencia se declara la confesión ficta de los co-demandados. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por NORMAN DANIEL FRANCO ARIAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.310.947, representada por el abogado JOSE VILLANUEVA URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.241.267, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.256 contra ARMANDO DARIO DOTTA y GILDA ANABEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Argentina el primero y la segunda venezolana, ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros E-83.090.055 Y V- 24.907.128, respectivamente, representados por la abogada OSNEIDY MISNELDA CUELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.484.391, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.326.


Se declara resuelto el contrato de arrendamiento.

Que le sea entregado el inmueble al demandante libre de personas y cosas, en las condiciones de perfectas habitabilidad, ubicado en un inmueble constituido por la parcela N° B-16, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Sector La Granja, Urbanización Virgen de Coromoto de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

Se condena al pago de los cánones de arrendamiento atrasados y no pagados en la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.100,oo) correspondiente a los meses de Mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 vencidos hasta la presente fecha.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese esta sentencia, agregándola al expediente, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza Titular,

Abg. Maria Elena Briceño Bayona.

La Secretaria Temporal.

Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó agregándola al expediente siendo las 2:30 de la tarde. Conste.


Secretaria Temporal,
magperez