REPUBLICA BOLIVARIANA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE N° 2004
PARTE ACTORA: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO MELENDEZ ULACIO., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.132.488 y 7.549.983, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 34.860. y 30.777, apoderado judiciales de las ciudadanas: ALIDA ROSA TEMPONI DE SALAZAR y SAIRI DEL ROSARIO TEMPONI DE MATUTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.064.649 y 8.066.660, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL TEMPONI PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.241.061.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITITVA
NARRATIVA:
Visto el libelo de demanda el cual fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare, siendo asignada a este Juzgado, admitida en fecha 12 de julio de 2007, el alguacil de este Juzgado procedió a realizar la citación, siendo imposible lograrla, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
Este Tribunal antes de decidir previamente observa:
MOTIVA
Que se evidencia de autos que existe una demanda por Cobro de Bolívares (intimación) que sigue por ante este Tribunal los ciudadanos, FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO MELNEDEZ ULACIO., apoderados judiciales de las ciudadanas ALIDA ROSA TEMPONI DE SALAZAR y SAIRI DEL ROSARIO TEMPONI DE MATUTE (Plenamente identificado en autos Ut Supra); que luego de la revisión de actas se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) mes sin que la parte actora realizara alguna actuación a los fines de impulsar la citación del demandado en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
También se extingue la instancia
1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”norma adjetiva que se adapta a la situación jurídica planteada en la presente causa.
En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”
Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por ENTREGA MATERIAL, sigue por ante este Tribunal los ciudadanos: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ y LUIS EDUARDO MELNEDEZ ULACIO., apoderados judiciales de las ciudadanas ALIDA ROSA TEMPONI DE SALAZAR y SAIRI DEL ROSARIO TEMPONI DE MATUTE, asistida por el abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ., en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL TEMPONI PARGAS (ambos plenamente identificados)..-.
No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Registrese, notifíquese a la parte actora.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Guanare a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos mil ocho 197° Independencia 148° Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. María Elena Briceño Bayona.-
La secretaria Temporal,
Abg. Magaly Pérez.-
Seguidamente se publicó siendo las 2;45 de la tarde, conste.
magpérez
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